Visto el resultado del Informe Técnico elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, inserto a los folios 166 al 170, en relación al penado PADRON ALI RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.096.467, este tribunal a los fines de decidir observa:
El Penado antes identificado, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuya pena se extingue el 27/12/2010 a las 12:00 p.m y la mitad de la pena la cumple el 27/12/2006, según computo que riela al folio 139 y 140, sin embargo, se observa que en la presente causa NO están dadas las circunstancias contempladas en el artículo 501 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto que se ha extinguido mas de una Cuarta parte de la pena impuesta, ha observado dicho penado una conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión; el Pronostico sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por el equipo multidisciplinario NO ES FAVORABLE, concluyendo el referido equipo técnico que el penado no reúne los requisitos mínimos para optar al beneficio, condición esta que ha sido detectada a través del Estudio Técnico que le fue practicado, el cual corre inserto a los folios 236 al 240, suscrito por los Funcionarios Adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado,

DECISION
En consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” NIEGA CONCEDER EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA, al penado PADRON ALI RAMON, de conformidad con el Artículo 501 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena remitir al referido penado al departamento Social del penal a fin de que reciba orientación personal que le permitan lograr el ajuste de personalidad necesario. Oficiese al departamento social del Internado judicial de esta ciudad. Remítase copia de la presente decisión al Director del Internado. Cúmplase

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1

ABG. ALCY MAYTE VIÑALES


LA SECRETARIA

ABG. YARAMI COLMENAREZ