Celebrada Audiencia Especial en el presente Asunto, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, pasa a resolver en los siguientes términos: La Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, presentó a la adolescente Katiuska Amarilis Linarez Pérez, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.320.456, de 15 años de edad, a los fines de que se Calificara como Flagrante la detención de la misma, fundamentando dicha solicitud en el hecho que fue aprehendida en fecha 11-08-05 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación de Yaritagua, Estado Yaracuy, los cuales con una Orden de Allanamiento, emanada por el Tribunal 5 de Control de este Circuito Penal, hicieron acto de presencia en la vivienda, la cual se encuentra descrita en el acta, y asimismo, lo que incautaron, señalando que encontraron en el escaparate cierta cantidad de dinero, de baja denominación, un trozo de papel de aluminio y dos hojillas, debajo del escaparate, en la entrada en el porche, sobre el piso del lado izquierdo, incautaron un envase de material sintético, transparente, donde se lee Gel sin alcohol, contentivo de 60 envoltorios en aluminio, y los mismos en su interior igualmente contentivo de una sustancia pastosa de color blanca, presuntamente droga de la denominada Crat y tres envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana, en el segundo cuarto, la base de una licuadora de color negro, en el escaparate de mimbre color rosado 2 velas, 3 controles, ….lo que se encuentra señalado en el acta de investigación criminal de fecha 11-08-05, suscrita por los funcionarios Alexander Carrasqueño el cual deja todo lo incautado en dicho procedimiento. Ahora bien en virtud de ello fue aprehendida la adolescente, conjuntamente con su padre y su madrastra. Seguidamente de conformidad con el Articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a Rectificar el escrito de presentación consignado en fecha 12-08-05, en referencia a la solicitud, ya que el delito de posesión ilícita de estupefacientes no es de los que se encuentra señalado en el articulo 628 parágrafo 2 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merezca pena privativa de libertad, solicitó que se aplique la sanción contemplada en el Articulo 582 ejusdem, las cuales se reservó luego de oír a la adolescente, de conformidad con los artículos 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 552 y 654 literal “F” de la ley especial. Segundo. Solicitó que en virtud de que faltan diligencias por practicar se continué la investigación por la vía ordinaria. Asimismo le sea realizado a la adolescente examen toxicológico, evaluación siquiátrica y psicológica e informe de la trabajadora social. De igual manera que se deje constancia que por cuanto fueron aprehendidos adultos en el presente procedimiento, la presunta droga, decomisada se encuentra a la orden de la Fiscalía Décima con competencia en materia de drogas y por el Principio de conexidad según el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que una vez que el Tribunal de Control con la Fiscalia Décima realice la prueba anticipada, y las experticias practicadas, que pida las resultas de las mismas y se remita a esta representación fiscal copias cerficadas de esas actuaciones y copia simple de las resultas de las evaluaciones y la prueba realizada a la adolescente. Precalificó por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la adolescente Katuisca Amarilis Linarez Terán, a quién se le informó de sus Derechos y de las Garantías fundamentales consagradas en la Carta Magna así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Precepto Constitucional que la exime de declarar, y la misma manifestó querer declarar: : Nosotros estábamos adentro llegaron los funcionarios luego estábamos en la sala, no dejaban parar a nadie, hicieron lo que iban a hacer, yo soy inocente, registraron y revisaron la casa, estaba varios funcionarios de la p.t.j., eso es todo lo que yo se. No se mas nada. Yo tenia el teléfono en la mano y me lo quitaron, me detuvieron hasta ahorita vi cuando sacaron el D.V.D nos montaron en la patrulla a mi a mi papa y a mi madrastra, y un señor Rodrigo Javier Méndez Rodríguez. A las 10 de la mañana yo venia entrando, yo fui a buscar a mi hermanita que estaba en el cuarto buscando una ropa, que se quedó en la sala esperando, ella estaba buscando un paño y una crema para cepillarse. Es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa, quien solicitó al Tribunal no decretara la calificación de flagrancia, por cuanto a su defendida no se le localizó ningún tipo de sustancias, manifestó que los Derechos del Niño y del Adolescente son derechos superiores por lo cual solicitó se le imponga Medida Cautelar de Libertad de la contemplada en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se continúe la investigación por el procedimiento ordinario.
Este Juzgado en Función de Control para decidir observa.
El Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ley especial que rige la material le impone al Ministerio Público la carga de presentar al aprehendido ante el Juez de Control en el tiempo estrictamente necesario el cual no podrá exceder de veinticuatro horas para exponer como se produjo la misma. Verificadas como ha sido las actas que conforman el presente legajo, que la aprehensión se produjo en fecha 11-08-05 a las 12:00 meridiem y la solicitud de la Fiscal Especializada fue presentada en fecha 12-08-05 a las 11:35 de la mañana por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, resultando evidente que fue traída dentro del plazo legal. Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la Calificación de la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo el Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la precitada ley especial, en su artículo 248 indica lo que debe entenderse por Delito Flagrante y del análisis de lo actuado se desprende que de la revisión de la actuación que el Ministerio Público acompaña, se evidencia la necesidad de las resultas de la Experticia Química para determinar la comisión del hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Sociedad Venezolana. En consecuencia este Tribunal de Control al observar que de las actas policiales y de la declaración de la adolescente Katuisca Amarilis Linarez Teran al señalar: yo venía entrando, yo fui a buscar a mi hermanita que estaba en el cuarto buscando una ropa, yo me quedé en la sala esperando, ella estaba buscando una crema para cepillarse……. De lo cual se desprende que no resulta suficiente lo actuado para establecer elementos de convicción que acrediten la participación de la imputada de autos con el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público. Razón por la cual este Tribunal NO CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la adolescente KATUISCA AMARILIS LINAREZ TERAN, por no estar llenos los extremos del Artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
En vista que se deben realizar diligencias a los efectos de esclarecer los hechos, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público y a las cuales se adhirió la Defensa, este Tribunal consideró decretar las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 582 literales b, c y e, de la ley especial que rige la materia, las cuales consisten en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, en dicho caso la adolescente Katuisca Amarilis Linarez Teran, estará a cargo de la vigilancia y cuidado de un familiar cercano (tía) llamada Martha Rosa Linarez Pérez, C.I. N° 15.388.255.- La Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal cada 8 días y Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, específicamente donde se encuentran recluidos su padre y madrastra, Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda la práctica de Examen Toxicológico, Evaluación Psiquiátrica y Psicológica a la adolescente Katuisca Amarilis Linarez Teran, Y ASI SE DECIDE.--
La Fiscal del Ministerio Público a los fines de ejercer el Recurso de Revocación establecido en el Artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el Tribunal No calificó la aprehensión como flagrante de la adolescente. El Tribunal mantiene el criterio de No calificar la Aprehensión como Flagrante en virtud de no haber una experticia química que determine que tipo de sustancia fue la incautada en dicho procedimiento y no existir ningun elemento que vincule a la adolescente con la presunta sustancia incautada. Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE. PRIMERO: No Califica como Flagrante la Aprehensión de la adolescente Katuisca Amarilis Linarez Teran, en virtud de no estar llenos los extremos de los Artículos 557 de la LOPNA en concordancia con el Artículo 248 del COPP.- SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicando el procedimiento penal ordinario consagrado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo que no este previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a tenor del Artículo 537 . TERCERO: Se acuerda imponer a la adolescente Katuisca Amarilis Linarez Teran de las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 582 literales B, C y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda la practica de Evaluación Psiquiátrica y Psicológica a la adolescente Katuisca Amarilis Linarez , los cuales serán realizado por el Equipo Técnico de la Seccion de Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial Penal y examenes Toxicológicos por Funcionarios adscritos la Laboratorio perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación San Felipe Estado Yaracuy. Y una vez que conste en autos las resultas de los mismos, se remitirá copia simple a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.-Líbrese los respectivos oficios.-
Dada , firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control N° 1 Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 14 días del mes de Agosto del 2005.
La Juez de Control N° 1 (s).
Abg. Dafne R. Lucambio F. La Secretaria,
Abg. Diosa Rivas
|