Celebrada Audiencia Especial en el presente Asunto, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, pasa a resolver en los siguientes términos. La Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, presentó al adolescente YOANDRIC MIGUEL EVANS CASTILLO, quien es venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 19.614.065, de 17 años de edad, de profesión estudiante, residenciado en el sector El Paují, Avenida Libertador frente al Puente el Boulevard, San Felipe Estado Yaracuy, a los fines de que se Califique como Flagrante la Aprehensión, por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el Artículo 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del COPP, en concordancia con el articulo 557 de la LOPNA, se acuerde continuar la presente investigación por el Procedimiento Ordinario y se imponga medida de Presentación. Solicitó igualmente a se realicen los informes clínicos y Psico-Social al adolescente.
Seguidamente se le preguntó al adolescente Yoandric Miguel Evans Castillo si entendió lo expresado por el Fiscal Publico, se le explicó acerca de la solicitud del Fiscal y de la imputación que hace en contra de su persona, de los efectos y consecuencias de lo señalado, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar, que su silencio no lo perjudicara y su declaración es el medio de su defensa para desvirtuar los hechos que le imputan en su contra, se le preguntó si deseaba declarar y este manifestó: “ NO DESEAR DECLARAR “ Seguidamente se le concedió el Derecho de palabra a la Defensora Pública Novena y la misma expuso: Que oída la exposición fiscal y por cuanto el delito que se le imputa a su defendido no es de los de privativa de libertad, es por lo que se adhiere a la solicitud del ministerio publico, y pidió una medida sustitutiva a su defendido, de conformidad con el articulo 8 y 9 del C.O.P.P.“ . Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad.-

Este Juzgado en Función de Control para decidir observa:

El Artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, ley especial que rige la materia le impone al Ministerio Público la carga de presentar al aprehendido ante el Juez de Control en el tiempo estrictamente necesario el cual no puede exceder de veinticuatro horas para exponer como se produjo la misma. Revisada como ha sido las actas que conforman el presente asunto, la aprehensión se produjo el día 12-08-05 a las 11:45 de la noche y la solicitud fiscal fue presentada a las 02:50 de la tarde del día 13-08-05 por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, resultando evidente que fue traída dentro del lapso legal, Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Calificación de la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo el Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la precitada ley especial, en su artículo 248 indica lo que debe entenderse por Delito Flagrante y del análisis de lo actuado y vista el acta policial de fecha 13-08-05 (folio 03) se desprende que ciertamente se le decomisó al adolescente Yoandric Miguel Evans Castillo dos armas de fuego, un revolver aniquilado, tipo mágnum 357 y un arma de fuego de fabricación ilícita. De la revisión de la actuación que el Ministerio Público acompaña, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la participación del adolescente imputado de autos con el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público. Razón por la cual este Tribunal CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente YOANDRIC MIGUEL EVANS CASTILLO, por estar llenos los extremos del Artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
En vista que se deben realizar diligencias a los efectos de esclarecer los hechos, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público y a las cuales se adhirió la Defensa, este Tribunal consideró decretar la Medida Cautelar establecidas en el Artículo 582 literal c de la ley especial que rige la materia, la cual consiste en la Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal cada 8 días Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DECIDIR: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente YOANDRIC MIGUEL EVANS CASTILLO, de conformidad con el artículo el artículo 248 del COPP, en concordancia con el Artículo 557 LOPNA.- SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del COPP por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal - TERCERO Se le impone la medida de presentación cada 8 días todos los lunes ante el Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Artículo 582 literales c de la LOPNA. CUARTO Se ordena practicar los estudios psicológico y social al adolescente.
Dada, frimada y sellada en la sede del Tribunal de Control N° 1 Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 14 días del Agosto del 2005.

La Juez de Control N° 1. (s)


Abg. Dafne Lucambio F. La Secretaria,

Abg. Diosa Riv