Celebrada Audiencia Especial en el presente Asunto, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, pasa a resolver en los siguientes términos. La Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, presentó al adolescente JOSE LUIS GUTIERREZ, quien es venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 20.891.218, nacido en fecha 04-12-89, de 16 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la avenida principal de Brisas del Terminal, casa N° 65, Municipio Independencia, San Felipe Estado Yaracuy, a los fines de que se Califique como Flagrante la Aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 248 del COPP en concordancia con el Art. 557 de la LOPNA, por la presunta comisión de los Delitos de Robo Agravado, Detentación de Arma de Fuego y Agavillamiento, previstos y sancionados en los Artículos 455, 277 y 286 respectivamente del Código Penal venezolano, en concordancia con el Artículo 357, Tercer aparte ejusden, narró como ocurrieron los hechos en fecha 20-08-05, que funcionarios adscritos a la Comisaría de Policía de Sucre, estaban de recorrido por la Manga de Coleo Julián Garrido, vía Quinua, fueron informados por la central de comunicaciones que a la Altura del Distribuidor de Guama Autopista Rafael Caldera, se encontraban sujetos desconocidos portando armas de fuego a bordo de una unidad de pasajeros de la Línea María Lionza, se encontraba cometiendo un robo. Que de inmediato se trasladaron al sitio entrevistándose con el ciudadano Luis Cordero, colector de la Unidad, quien les informó que tres sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, los amenazaron de muerte y los sometieron en conjunto con los pasajeros para que les entregaran las pertenencias.. Se procedió a activar un operativo con el resto de las unidades y a la altura de la Carretera Panamericana con Autopista, al cabo de una hora aproximadamente avistaron a dos sujetos quienes al notar la presencia policial optaron por emprender la huida, siendo alcanzados a la altura de la chicharronera vía Jaime sector Tamaca, carretera panamericana, se le realizó la inspección de persona y al adolescente Jose Luis Gutierrez se le incautó en la cintura del lado derecho un arma de fuego, tipo revolver, calibre 22, marca Gandner Mass, y al adulto de nombre Xavier David López Guedez, quién tenía en su poder un bolso negro contentivos de varios objetos. Solicitó se acuerde continuar la presente investigación por el Procedimiento Ordinario y por cuanto el primer delito se encuentra señalado dentro de los establecidos en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal A de la LOPNA con privación de libertad, solicita de conformidad con el Art. 559 de la LOPNA la Detención para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, en concordancia con el Artículo 250 del COPP, ya que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el Art. 251, ordinales 2 y 3 y el Art. 252 del COPP. Solicitó igualmente a se realicen los informes clínicos y Psico-Social al adolescente.
Seguidamente se le preguntó al adolescente JOSÉ LUIS GUTIERREZ si entendió lo expresado por el Fiscal Publico, se le explicó acerca de la solicitud del Fiscal y de la imputación que hace en contra de su persona, de los efectos y consecuencias de lo señalado, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar, que su silencio no lo perjudicara y su declaración es el medio de su defensa para desvirtuar los hechos que le imputan en su contra, se le preguntó si deseaba declarar y este manifestó: “ QUIERO DECLARAR “¨ yo me monte en el terminal viejo de aquí de san Felipe, iba de pasajero como a las cuatro de la tarde, cuando iba por la panamericana, se paran y tres sujetos armados diciendo que pararan el autobús y sometieron al colector después de eso me obligaron a que me parara a recoger las cosas, después que recogí las carteras de las señoras, me bajan del autobús y me meten por un monte por una quebrada, de allí me suben hasta arriba bien arriba, me dejaron en el puente y se fueron, yo subí al puente ellos se llevaron todo y yo no me quede con nada, yo iba caminando por la avenida, es decir por la avenida esa que dicen yo no se el nombre, venia una patrulla y me paro y miro pal monte y estaba un bolso tirado y ellos me dicen que porque había tirado ese bolso allí y la patrulla siguió y agarraron a un carajo y lo montaron a la patrulla y se regresa para agarrar el bolso y me meten a mi también y me dicen di tu que ese bolso era tuyo y dame plata para soltarte y yo les dije que porque les iba a dar plata que eso no era mío, nos meten en un monte y empezaron a revisar allí el bolso y a darnos golpes, yo decía que el bolso no era mío y ellos decían que si, luego nos llevan para la comandancia, yo estaba implicado en el robo pero eso no es mío, esa arma no es mía porque yo no tenia nada, esa me la metieron los policías.
Seguidamente se le concedió el Derecho de palabra a la Defensora Pública Novena y la misma expuso: NO SE CALIFIQUE COMO FLAGRANTE la detención de su defendido ya que no se cumplen los supuestos establecidos en los artículos 248 del COPP y 557 de LOPNA, ya que dicha detención se efectuó en un lugar distante a aquel en donde se cometió supuestamente el hecho, aunado a que debe calificarse el mismo como un delito en grado de frustración, ya que se recuperó todo aquello que supuestamente fue robado, motivo por el cual, y en atención a lo establecido en el aparte del parágrafo segundo del Art. 628 de LOPNA, solicito le sea impuesta a su defendido una medida menos gravosa que la privativa de libertad, la cual dejó a criterio del tribunal, todo ello tomando en consideración los principios rectores del Proceso penal, como lo son la presunción de inocencia y afirmación de libertad. Asimismo solicito se descarte la precalificación del delito dado por el fiscal por ser el robo frustrado ya que se recuperaron los objetos.
Este Juzgado en Función de Control para decidir observa:
El Artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, ley especial que rige la materia le impone al Ministerio Público la carga de presentar al aprehendido ante el Juez de Control en el tiempo estrictamente necesario el cual no puede exceder de veinticuatro horas para exponer como se produjo la misma. Revisada como ha sido las actas que conforman el presente asunto, la aprehensión se produjo el día 20-08-05 a las 05:45 de la tarde y la solicitud fiscal fue presentada a las 05:40 de la tarde del día 21-08-05 por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, resultando evidente que fue traída dentro del lapso legal, Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Calificación de la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo el Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la precitada ley especial, en su artículo 248 indica lo que debe entenderse por Delito Flagrante y del análisis de lo actuado y vista el acta policial de fecha 20-08-05 (folio 10) se desprende que los funcionarios policiales activaron un operativo con el resto de las unidades y a la altura de la Carretera Panamericana con Autopista, al cabo de una hora aproximadamente avistaron a dos sujetos quienes al notar la presencia policial optaron por emprender la huida, siendo alcanzados a la altura de la chicharronera vía Jaime sector Tamaca, carretera panamericana, se les realizó la inspección de persona y al adolescente Jose Luis Gutierrez se le incautó en la cintura del lado derecho un arma de fuego, tipo revolver, calibre 22, marca Gandner Mass, y al adulto de nombre Xavier David López Guedez, quién tenía en su poder un bolso negro contentivos de varios objetos. De la misma declaración del adolescente cuando afirma que : yo estaba implicado en el robo pero eso no es mío… Lo que evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la participación del adolescente imputado de autos con el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público. Razón por la cual este Tribunal CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente JOSE LUIS GUTIERREZ, por estar llenos los extremos del Artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
En vista que se deben realizar diligencias a los efectos de esclarecer los hechos, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Art. 559 de la LOPNA realizada por el Ministerio Público, el Tribunal visto que el Delito de Robo Agravado se encuentra dentro de los señalados en el Art. 628 parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual contempla la Privación de Libertad, el Tribunal considera que dicha medida está ajustada a derecho . Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DECIDIR: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente JOSE LUIS GUTIERREZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 248 del COPP, en concordancia con el Artículo 557 LOPNA.- SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, por la comisión de los Delitos de Robo a Mano Armada,. Detentación de Arma de Fuego y Agavillamiento, previsto y sancionado en los Artículos 455, 277 y 286 del Código Penal en concordancia con el Art. 357 Tercer aparte ejusdem - TERCERO Se Decreta DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente JOSE LUIS GUTIERREZ, identificado en autos, en virtud de encontrarse llenos los requisitos establecido en el Artículo 250 ordinales 2 y 3 y Art. 252 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el Art. 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Dicho detención será cumplida en la Entidad de Atención e Internamiento Br. Manuel Segundo Alvarez- Cocorote Estado Yaracuy.- CUARTO Se ordena practicas los estudios psicológico y social al adolescente.

Dada, frimada y sellada en la sede del Tribunal de Control N° 1 Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 23 días del Agosto del 2005.

La Juez de Control N° 1. (s)


Abg. Dafne Lucambio F. La Secretaria,

Abg. Cecilia Zerpa