Celebrada Audiencia Especial en el presente Asunto, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, pasa a resolver en los siguientes términos. La Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, presentó al adolescente ROBERT LEONEL PINEDA, quien es venezolano, no cedulado, de 17 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio El Carmen, sector La Playita, carrera 9B, Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que se Califique como Flagrante la Aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 248 del COPP en concordancia con el Art. 557 de la LOPNA, por la presunta comisión de los Delitos de Robo de vehículo Automotor y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1 y 2 ejusden, narró como ocurrieron los hechos en fecha 21-08-05, que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial de Urachiche Estado Yaracuy, cuando en el sector de Sabana de Parra, Municipio Páez sentido Lara, observó un vehículo tipo moto de color azul adelantando vehículos por el hombrillo, procediendo a indicarle que se detuviera para verificarlo, dándose éste a la fuga y en la intercepción de Las Piedras, Municipio Peña, pierde el control de la unidad cayendo en la isla central, frente a la Estación de Servicio Las Piedras, dándole captura y al hacerle la revisión correspondiente, tenía en la cintura un arma de fuego, tipo revolver………. Hizo acto de presencia un ciudadano de nombre José Gregorio Díaz Herrera indicando que momentos antes había sido despojado de la moto bajo amenaza de muerte con el arma de fuego descrita y cuando éste opuso resistencia le efectuó un disparo sin ser alcanzado. Solicitó por cuanto el Delito de Robo de Vehículo Automotor se encuentra señalado dentro de los establecidos en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal A de la LOPNA con privación de libertad, solicita de conformidad con el Art. 559 de la LOPNA la Detención para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, en concordancia con el Artículo 250 del COPP, ya que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el Art. 251, ordinales 2 y 3 y el Art. 252 del COPP. Solicitó se acuerde acto de Reconocimiento de Individuo siendo el testigo reconocedor la víctima, igualmente a se realicen los informes Psico-Social al adolescente.
Seguidamente se le preguntó al adolescente ROBERT LEONEL PINEDA, si entendió lo expresado por el Fiscal Publico, se le explicó acerca de la solicitud del Fiscal y de la imputación que hace en contra de su persona, de los efectos y consecuencias de lo señalado, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar, que su silencio no lo perjudicara y su declaración es el medio de su defensa para desvirtuar los hechos que le imputan en su contra, se le preguntó si deseaba declarar y este manifestó: “ QUIERO DECLARAR “¨ yo me monte en la moto, yo lo bajé al señor, es decir al dueño de la misma, después que llegué al sitio, de allí seguí, yo no se manejar esa broma, si yo hubiese sabido no la agarro, el arma era mía, yo lo hice por necesidad, yo tengo una bebé de tres meses, es todo.
Tomó la palabra la Fiscal del Ministerio Público y manifestó que vista la declaración del adolescente, solicita se siga el procedimiento abreviado y se deje sin efecto el reconocimiento en rueda de individuo. Seguidamente se le concedió el Derecho de palabra a la Defensora Pública Novena y la misma expuso: Solicitó le sea concedida una medida menos gravosa que la privativa de libertad de las establecidas en el Art. 582 de la LOPNA, ya que su patrocinado manifestó que si cometió el hecho que se le imputa y al hacer esto se le puede dar otra oportunidad, en atención que es un sujeto primario, posee domicilio determinado y su representante legal se hace responsable de hacerlo comparecer la veces que el tribunal lo requiera, tomando en cuenta los principios rectores del proceso, la presunción de inocencia y afirmación de libertad, se adhirió al procedimiento solicitado por la fiscal del ministerio público y la realización del informe psicosocial.
Este Juzgado en Función de Control para decidir observa:
El Artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, ley especial que rige la materia le impone al Ministerio Público la carga de presentar al aprehendido ante el Juez de Control en el tiempo estrictamente necesario el cual no puede exceder de veinticuatro horas para exponer como se produjo la misma. Revisada como ha sido las actas que conforman el presente asunto, la aprehensión se produjo el día 20-08-05 a las 05:50 de la tarde y la solicitud fiscal fue presentada a las 05:40 de la tarde del día 21-08-05 por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, resultando evidente que fue traída dentro del lapso legal, Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Calificación de la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo el Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la precitada ley especial, en su artículo 248 indica lo que debe entenderse por Delito Flagrante y del análisis de lo actuado y vista el acta policial de fecha 20-08-05 (folio 06) se desprende que los que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial de Urachiche Estado Yaracuy, observaron un vehículo tipo moto de color azul adelantando vehículos por el hombrillo, que procediendo a indicarle que se detuviera, éste se dio a la fuga y en la intercepción de Las Piedras, Municipio Peña, la moto pierde el control cayendo en la isla central, frente a la Estación de Servicio Las Piedras, dándole captura y al hacerle la revisión correspondiente al sujeto se le encontró en la cintura un arma de fuego, tipo revolver. Que posteriormente hizo acto de presencia un ciudadano de nombre José Gregorio Díaz Herrera indicándoles que momentos antes había sido despojado de la moto bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y que cuando opuso resistencia le efectuó un disparo sin ser alcanzado. De la misma declaración del adolescente cuando afirma que : yo me monté en la moto, yo lo bajé al señor, es decir al dueño de la misma, después que llegué al sitio, de allí seguí, yo no se manejar esa broma, si yo hubiese sabido no la agarro, el arma era mía, yo lo hice por necesidad, yo tengo una bebé de tres meses, es todo. Lo que evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la participación del adolescente imputado de autos con el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público. Razón por la cual este Tribunal CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente ROBERT LEONEL PINEDA, por estar llenos los extremos del Artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
Se decreta la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Art. 559 de la LOPNA realizada por el Ministerio Público, el Tribunal visto que el Delito de Robo de Vehículo Automotor se encuentra dentro de los señalados en el Art. 628 parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual contempla la Privación de Libertad, el Tribunal considera que dicha medida está ajustada a derecho . Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DECIDIR: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente ROBERT LEONEL PINEDA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 248 del COPP, en concordancia con el Artículo 557 LOPNA.- SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente investigación por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, por la comisión de los Delitos de Robo de Vehículo Automotor y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las circunstancias agravantes del Artículo 6 numerales 1 y 2 ejusdem y Art. 277 del Código Penal venezolano. - TERCERO Se Decreta DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente ROBERT LEONEL PINEDA, identificado en autos, en virtud de encontrarse llenos los requisitos establecido en el Artículo 250 ordinales 2 y 3 y Art. 252 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el Art. 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Dicha detención será cumplida en la Entidad de Atención e Internamiento Br. Manuel Segundo Alvarez- Cocorote Estado Yaracuy.- CUARTO Se ordena practicas los estudios psicológico y social al adolescente.
Dada, frimada y sellada en la sede del Tribunal de Control N° 1 Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 25 días del Agosto del 2005.
La Juez de Control N° 1. (s)
Abg. Dafne Lucambio Fajardo La Secretaria,
Abg. Cecilia Zerpa
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