Celebrada en fecha 24-08-2005 Audiencia Especial en el Asunto seguido a los Adolescentes CESAR ENRIQUE LEON TARAZONA, JHON EDUARDO RODRIGUEZ ORTEGA y EDUARDO LUIS MONTOYA ORTEGA, por los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1 y 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana MARIA ESTHER HERNANDEZ DIAZ (occisa) . Este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos: La Fiscal Novena del Ministerio Público presentó en este acto a los tres adolescentes Cesar Enrique León Tarazona, Jhon Eduardo Rodríguez Ortega y Eduardo Luis Montoya Ortega, a los fines de imponerlos sobre el Homicidio acaecido el 26 de Junio del presente año en el Cementerio de la población de Nirgua del Estado Yaracuy, cuando la ciudadana Ygnacia Díaz de Hernández, ese día conjuntamente iba acompañada con sus dos hijas, un nieto, otra niña y una amiga a llevarle flores a la tumba de su esposo cuando sorpresivamente les aparecieron estos adolescentes agarrando a su hija la hoy occisa María Esther Hernández forzándola a introducirse en la Capilla de un señor llamado Nicanor al cual ésta al rehusarse y salir corriendo el adolescente Cesar Tarazona le disparó causándoles la muerte, estando presente los otros 2 al cual uno de ellos le dio con la pistola por el cuello a la otra hija de la señora e igualmente Cesar Tarazona le dio con el arma por la cabeza al ciudadano Gustavo Antonio Moreno Arteaga al cual fue suturado con 3 puntos; así mismo que estos al emprender su huída hicieron 5 detonaciones al aire; por lo que solicitó al Tribunal que sean oídos con respecto a estos Hechos en razón que anteriormente se realizaban como prueba anticipada de las declaraciones de los testigos presénciales que se encontraban en el tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos; así mismo se reservo el pedimento hacia estos una vez oídos sobre los hechos que se les imputa. Seguidamente el Tribunal procedió a imponer a los imputados César Enrique León Tarazona, Jhon Eduardo Rodríguez Ortega y Eduardo Luis Montoya Ortega del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia y cada uno de los adolescentes señalaron: No querer Declarar. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Anna Ibarra en representación de los imputados Jhon Eduardo Rodríguez y Eduardo Montoya, quien en primer lugar manifiesta al Tribunal su formal aceptación de la Defensa de los adolescentes imputados en el presente asunto según designación que hiciere el Tribunal en fecha previa y expuso: Revisadas como fueron las actuaciones, la Prueba Anticipada y oída la exposición del Ministerio Público, solicitó la Libertad Plena de conformidad con el artículo 243 del COPP de mis defendidos en virtud que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP aún cuando existe un hecho punible señalado por el Ministerio Público no hay elementos, no hay presunción razonable u obstaculización de la investigación de la verdad, que sus defendidos tienen domicilio determinado y no se opone a los requerimientos del Tribunal; que su representado Eduardo Montoya cumple con un régimen de presentación al cual no ha faltado evidenciándose un buen comportamiento y se ha sometido a la prosecución del proceso así como Jhon Rodríguez de igual forma no se opone de manera alguna a los requerimientos del Tribunal. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor Privado Abg. Guiomar Ojeda en representación de Cesar Enrique León Tarazona quien expuso: Revisada las actas procesales no se desprende indicio alguno de convicción que señale culpabilidad de mi defendido y de las resultas de la prueba anticipada ningunos de los testigos señaló que mi defendido haya participado del hecho que se le imputa, así como el adolescente testigo señala a un individuo de test morena; se dejó constancia que el Defensor solicitó al adolescente imputado Cesar Tarazona para indicar que su color de piel es trigueña; y señalo que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP así como ha demostrado someterse a la prosecución del proceso asistiendo a los llamados de la Comandancia de Bruzual así como los llamados del Ministerio Público así como poseer residencia fija; el adolescente ha demostrado no tener participación en los hechos así como su conducta de someterse a la prosecución del proceso, por lo que solicitó la Liberta Plena, mostró una certificación de Buena Conducta certificada por la Prefectura del Municipio Nirgua, manifestó que en horas de la mañana se realizó prueba anticipada que permitió evidenciar que los testigos no señalan en momento alguno reconocer a mi defendido, no existe elemento alguno que inculpe a mi defendido; por lo que ratificó la Libertad Plena su defendido. Acto seguido se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: Oído lo expuesto por las Defensas, esa representación fiscal se oponen a que se le otorgue la Libertad Plena sin restricciones ya que ellos alegan que en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que lo señalen; señalando que está comenzando investigación, apenas mes y medio y desde el principio como lo señaló el Señor Palencia toda la comunidad de Nirgua es una sociedad de cómplices ya que todos saben quienes fueros los autores materiales y los cooperadores y por miedo a las amenazas no quieren hablar tal y como lo manifestó dicho Señor; el cual ha siso amenazado varias veces y que hasta el día en que recibió la notificación para que se presentara a este Tribunal se le acercaron lo amenazaron y le dijeron que ya sabían quienes los estaban acusando y que el no iba a decir nada ya que los de ellos son sus vecinos, uno le vive de un lado y el otro del otro lado de su casa y que no iba a ir a Juicio a señalarlos y decirles tu fuiste el que lo mataste y tu y tu estabas; de igual manera indicaron en esas amenazas y así lo hizo saber su declaración que su abogado se iba a enterar de todo y después ellos iban a saber; razón por la cual solicitó al Tribunal que se siga la presente investigación por vía ordinaria, que se deje sin efecto la orden de aprehensión en contra de estos adolescentes que se les de de inmediato su libertad pero con las siguientes medidas cautelares sustitutivas las contempladas en los literales C, D y E del artículo 582 del LOPNA, que es la obligación de presentarse periódicamente al Tribunal, prohibición de salir del país, y de la Localidad de la cual residen sin previa autorización de los tribunales y la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; esto quiere decir ya que los mismos son adolescentes la prohibición de andar después de las 9 de la noche sin la representación de sus padres así como asistir a lugares nocturnos; así mismo que se le realicen a los tres una evaluación psicológica e informe social y que se les realice prueba toxicologica. Solicitó se le devuelvan las originales de las pruebas anticipada. Solicitó que se dejara constancia que todas las personas que concurrieron hoy a por estar su declaración así como a sus familiares hasta el segundo grado de afinidad y cuarto grado de consanguinidad les llegare a suceder algo sean señalados estos adolescentes o sus familiares como los autores materiales o intelectuales. Solicitó de conformidad con el artículo 662 de la LOPNA literal A ser oída a la ciudadana representante de la victima en la presente causa. En este estado el Tribunal le concede la palabra a la ciudadana Ygnacia Díaz de Hernández quien expuso: estoy mal desde ese día no tengo fuerzas solo salgo para acompañar a los muchachos ya yo no tengo tranquilidad.-
Oída las exposiciones de las partes este TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE LA SECCION DE ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, decide: PRIMERO: Insta al Ministerio Público que se continúen con las investigaciones ya que se trata de un delito de mayor entidad como es la del Homicidio, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, por lo que se acuerda el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se impone a los adolescentes César Enrique León Tarazona, Jhon Eduardo Rodríguez Ortega y Eduardo Luis Montoya Ortega, plenamente identificados en autos las Medidas Cautelares establecidas en los literales C, D y E del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en Régimen de Presentación los días Lunes Miércoles y Viernes por ante la Comandancia de la Policía de Nirgua, Estado Yaracuy, la Prohibición de salir fuera del país y del estado, sin autorización previa del Tribunal, así como la prohibición de salir después de la 9 de la noche de su domicilio. y Prohibición de concurrir a sitios nocturnos TERCERO: Se advirtió a los adolescentes y sus representantes de los señalamientos del Ministerio Público respecto del acercamiento a los familiares de la víctima y las personas presentadas por el Ministerio Público como testigos en el presente asunto. CUARTO: Se acuerda la práctica de los informes psicológico y social por los miembros del Equipo Técnico adscrito a la Sección de Adolescentes. QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura librada en su oportunidad.- SEXTO: Se acordó devolver los originales de la Prueba Anticipada solicitados por el Ministerio Público
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 26 días del mes de Agosto del 2005.
La Juez de Control N° 1 (s)
Abg. Dafne R. Lucambio Fajardo, La Secretaria,
Abg. Cecilia Zerpa de Delgado
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