Visto el contenido del libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del adolescente Fidel Ernesto Osorio Márquez, de 16 años de edad, venezolano, soltero, residenciado en transversal 3°, casa N° 20-25, del Sector San Rafael del Municipio Independencia, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por un hecho ocurrido el día 15 de febrero de 2003, aproximadamente a las 11:20 de la noche , cuando los funcionarios Cabo Primero Rafael Sánchez y Agente Jheiddi Hurtado, todos adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos Area Metropolitana, se encontraban de recorrido a bordo de la Unidad S-F 06 y avistaron a un grupo de seis (06) personas entre los que se encontraban el prenombrado adolescente, cuando al percatarse de la presencia policial este emprendieran veloz carrera intentando evadir la comisión policial siendo capturado de esta manera y encontrándose en su poder a la altura de la cintura una arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 4mm Marca Mamola serial 3276. Habiéndose celebrada la audiencia preliminar y admitida totalmente la acusación interpuesta así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público , en el cual el adolescente Fidel Ernesto Osorio Márquez antes identificado, admitió los hechos y solicito la inmediata imposición de la sanción en aplicación al procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial que rige esta materia especial, Este Tribunal de Control N° 1 del Sistema penal de Responsabilidad del Adolescente al momento de fundamentar la decisión en su oportunidad legal, mediante el cual sancionó conforme a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al joven Fidel Ernesto Osorio Márquez, a cumplir la sanción prevista en el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que comportan la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año de manera simultánea al considerarlo autor responsable del delito de Porte Ilícito de Armas previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano , en consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, del Adolescente y con los elementos que constan en autos se observa lo siguiente:

I

Hechos Sometidos a Consideración.

Del escrito de acusación, así como de las demás actas que conforman la presente causa que fueron expuestos y fundamentados en forma oral por la representante del Ministerio Público, se desprende que en fecha 15-02-03, aproximadamente a las 11:20 de la noche, cuando los funcionarios Cabo primero Rafael Sánchez y Agente Jheiddi Hurtado, todos adscritos a la Comisaría de Patrulleros urbanos del Area Metropolitana , se encontraban de recorrido a bordo de la Unidad S-F 06 avistaron a un grupo de 06 personas entre los que se encontraba el prenombrado adolescente cuando al percatarse de la presencia policial este emprendiera veloz carrera intentando evadir la comisión policial siendo capturado de esta manera y encontrándose en su poder a la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 4mm marca Mamola serial 3276, configurando los hechos narrados en el delito de Porte Ilícito de Arma previsto en el artículo 278 del Código Penal, quien fue colocado a la orden del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, información esta que tiene su asidero en el contenido del acta policial de fecha en acta policial de fecha 15, 16 de febrero de 2003 inserta al folio 8 y 9 de la presente causa en el cual se deja constancia de los hechos y como se produjo la aprehensión del adolescente encartado.

II


Determinación precisa y circunstancias del hecho que el Tribunal estime Acreditado.


De los hechos antes descritos, se desprende una clara transgresión del precepto establecido en el artículo 278 del Código Penal que establece el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego. …” El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas se castigará con pena de prisión de tres a cinco año “… y estos hechos se encuentran acreditados en base a los siguientes elementos de prueba:
1. Con el acta policial suscrita por los funcionarios Cabo Primero Rafael Sánchez y Agente Jheiddi Hurtado, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Area Metropolitana de San Felipe, Estado Yaracuy.
2. Con el acta policial suscrita por el funcionario Henry González adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Felipe. Estado Yaracuy.
3. Con planilla de remisión S/ N° de fecha 16-02-03 suscrita por el funcionario
Henry González y Manuel Cáceres ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Penales y Criminalísticas Delegación San Felipe. Estado Yaracuy.
4. Con la experticia de Reconocimiento Técnico y comparación N° 9700-123 de fecha 17-02-03, suscrita por el Funcionario Hernán Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Felipe Estado Yaracuy.
5. Con la Copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente Fidel Ernesto Osorio Márquez.
6. Con declaración del adolescente Fidel Ernesto Osorio Márquez quien en la audiencia preliminar “admite los hechos objeto de la presente investigación penal”.

III

Fundamentos de hecho y de Derecho.


De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado en autos que se reflejan en el considerando anterior, se evidencia que el adolescente Fidel Ernesto Osorio Márquez participó en la comisión de un hecho punible con su conducta desplegada en fecha 15 de febrero de 2003, en la perpetración del ilícito penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas.

IV

Sanción Aplicable

Como quiera que el adolescente encartado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hechos, este Juzgado de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente pasa inmediatamente a imponer la sanción aplicar, tomando en consideración las pautas para determinar la imposición de la sanción estatuidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y pasa inmediatamente a determinar la sanción que le corresponde conforme a lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así que estimando el daño social causado y las circunstancias propias del suceso, este Despacho judicial considera ajustada la petición de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, referidas a que se impongan como sanción al adolescente acusado las medidas de reglas de conducta contemplada en el artículo 620 literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un año que comporta:
1. La prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas u otras sustancias estupefacientes.
2. Incorporarse al sistema educativo formal o en caso contrario a un trabajo permanecer en un trabajo o empleo o adoptar un oficio, arte o profesión en el plazo que el Tribunal de Ejecución le determine el cual debe ser alternado con la escolaridad.
Igualmente este Tribunal le impone la medida de libertad Asistida prevista en el artículo 620 literal “d” en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un año ambas medidas deben ser cumplidas de manera simultánea tal como lo estipula el artículo 622 de la Ley especial que rige esta materia.
Estas medidas impuesta al adolescente encartado se encuentran sujetas a los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y al juicio educativo, cn la finalidad de concretizar al adolescente incurso en el proceso penal adolescencial y con la intención de dar respuesta a la sociedad que exige la contención del fenómeno criminal.


V
Decisión.

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona al adolescente Fidel Ernesto Osorio Márquez, plenamente identificado en autos a cumplir de manera simultánea la medida de reglas de Conducta y Libertad Asistida prevista en el artículo 620 literal “b” y “d” en concordancia con el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al considerarlo responsable del hecho típico dañoso previsto en artículo 278 del Código Penal que se refiere al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sanción que de conformidad con lo establecido en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ameritan seguimiento especializado y la inclusión del adolescente en programas públicos o privados.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes en consecuencia se ordena remitir al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes en el lapso de Ley.

La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.

La Secretaria.