REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000197
ASUNTO : UP01-D-2004-000197
Juez: Abg. MARÍA CORONA RAMÍREZ
Fiscalía: FISCAL NOVENO ABG. ANGELA GIL
Defensoria: OCTAVO. ABG. ROBERTH BRIZUELA
Imputado: JEAN CARLOS MOYETONES
Víctima. IRENE RAFAEL GALINDEZ
Delito CONTRA LAS PERSONAS
secretaria: Abg. Carmen Norelly Rangel


Vista el contenido del escrito que emanan de la Defensoría Pública Octava de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, abogado. Roberth Brizuela, actuando en representación del adolescente JEAN CARLOS MOYETONES, mediante la cual solicita a este despacho, se sirva decretar el Sobreseimiento Definitivo en la investigación penal seguida en contra de su defendido. Este Tribunal de control N° 2, pasa a decidir lo solicitado en los términos siguientes:

PRIMERO:

El Defensor Público Octavo de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, abogado Roberth Brizuela, expone y solicita que en virtud y según el criterio del Tribunal, una vez vencido el Plazo Prudencial el 06/07/05, comienza a correr para el Ministerio Publico del Estado Yaracuy los 30 días establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que presente alguno de los actos conclusivos y tomando en cuenta que los 30 días legales vencieron el 03-08-05, sin que el Ministerio Publico presentara ningún acto es por lo que ratifica la solicitud de Sobreseimiento Definitivo a




favor del adolescente JEAN CARLOS MOYETONES, Venezolano, indocumentado, por el hecho punible que se le imputa, como fue su presunta participación en uno de los delitos Contra
las Personas, previsto en el Código Penal, en perjuicio de Irene Rafael Galindez Escalona.

SEGUNDO:

Ahora bien, se observa en la norma del artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la procedencia del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, cuando resulte evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción al adolescente, como lo es en el presente caso, por cuanto el Ministerio Publico ha dejado transcurrir íntegramente el lapso Prudencial concedido, así como el lapso legal establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sin consignar por ante este Tribunal algún acto conclusivo de la investigación, a tal efecto, se observa en las actas procesales que la Vindicta Publica no ha realizado ninguna solicitud o acto conclusivo en el lapso legal establecido y como consecuencia ha terminado la investigación en contra del adolescente imputado, sin consignarse por ante este Tribunal prueba alguna que relaciones los hechos con participación alguna del adolescente.

Este Tribunal, para decidir la solicitud observa: PRIMERO: Que en fecha 18-05-05, este Tribunal otorgó a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, un Plazo Prudencial de Cuarenta y cinco (45) días para que culminara la investigación en contra del adolescente, anteriormente nombrado, en virtud de solicitud del Defensor Publico Octavo de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, comenzando a correr dicho lapso el día 18-05-05 hasta el 06-07-05. SEGUNDO: Estima este Tribunal, que una vez vencido el plazo Prudencial concedido, comienzan a correr para el Ministerio Publico, los treinta (30) días establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo lapso deberá presentar alguno de los actos conclusivos, sin que pueda ya luego de transcurrido este lapso legal, por actuar fuera del mismo, solicitar o consignar cualquier acto conclusivo, en virtud que dicho lapso corre a favor del adolescente imputado, es decir, habiendo trascurrido para el Ministerio



Publico el lapso legal sin la realización de ninguna actuación, ni solicitud, a perimido para dicha Institución el lapso para accionar en contra del adolescente, en consecuencia, el transcurso del lapso otorgado por este Tribunal y el lapso establecido en la norma, por haber transcurrido íntegramente, en el presente caso favorece al adolescente JEAN CARLOS MOYETONES, por lo que es procedente la declaratoria con lugar de la solicitud del Defensor Publico Octavo de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, por cuanto se evidencia que falta una condición necesaria como lo es la solicitud Fiscal, en tiempo Legal, para determinar la sanción a imponer. Y ASÏ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuesto, y de conformidad con la normativa legal expuesta, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara con lugar el petitorio del Defensor Público Octavo de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente JEAN CARLOS MOYETONES, anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Notifíquese a las partes


Publíquese, Diaricese y notifiquese a las partes, en el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes. San Felipe 09 de Agosto de 2.005.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. MARÍA CORONA.
LA SECRETARIA,

ABG. Carmen Rangel