REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO DE JUICIO N° 1
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 24 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001491
ASUNTO : UP01-P-2005-001491
Vista la solicitud contenida en el escrito del 09 de agosto de 2005, presentado ante el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección de Adolescentes, y recibido en este Juzgador en fecha 12 de los corrientes, formulada por la Abg. Laura García de Alvarado, actuando en condición de Defensor Privado de los adolescentes (Identidad Omitida), contra quienes obra este asunto por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Leves, previstos en los artículos 5 ordinales 3, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 418 del Código Penal, en agravio de Augusto Gutiérrez Rojas, en el sentido de que se efectúe el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad impuesta por el Tribunal de origen en audiencia de presentación del 27 de julio de 2005, conforme a lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en funciones de Juicio, celebrada como fue audiencia el 12 de los corrientes, y estando dentro del lapso de ley, procede a fundamentar el pronunciamiento emitido en dicha vista oral de la siguiente manera:
I
1.1. De la pretensión de la defensa:
Cedida la palabra a la Defensora Privada Abogada Laura García de Alvarado, en audiencia del 12 de agosto de 2005, procedió a ratificar en todas y cada una de las partes el escrito del día 09 del citado mes y año, contentivo de solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta contra sus defendidos, los adolescentes (Identidad Omitida), por el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy. Además manifestó la defensora que para esa oportunidad no se cuenta con la presencia de los Representantes de los Adolescentes, motivado a que su notificación para la audiencia le fue entregada en horas de la tarde, siendo imposible lograr el traslado de los Representantes que residen en Caracas. Por tal motivo, expresó que en caso de acordarse la revisión de medida por una menos gravosa se acuerde la permanencia de sus patrocinados en la sede el Centro Diagnóstico de Cocorote hasta tanto sean retirados por sus padres. Por último, consignó en tres (03) folios útiles fotocopias de factura del servicio de luz eléctrica del ciudadano Ramón Guedez Mújica y de las actas de nacimiento de los adolescentes (Identidad Omitida).
1.2. De la declaración de los imputados:
Los adolescentes fueron exhortados con palabras sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia de la audiencia celebrada en su presencia, las consecuencias ético-legales del hecho que se le atribuyó, por lo cual este Tribunal procedió a preguntarle sí entendían lo solicitado por la Defensora Privada. Respondiendo afirmativamente. Igualmente se les advirtió que podían comunicarse con su defensora a lo largo de la audiencia y sin que esto obstaculice el desarrollo normal del acto.
Así mismo una vez impuestos los adolescentes de todos sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que comprendían el alcance de lo solicitado por su defensor, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando los imputados su deseo de declarar, lo cual hicieron de la siguiente manera:
(Identidad Omitida), manifestó haber nacido en Caracas el día 02/11/1989, tener 15 años, ser de estado civil soltero, de oficio estudiante de la Unidad Educativa Instituto Nazareth, ubicado en la Avenida Baralt de Caracas, cursante de los semestres 11 y 12, refirió que sus padres responden a los nombres de Doris Mercedes Núñez Badaracos (v) y Ramón Alfredo Guedez Mújica (v), y ser potador de la cédula de identidad Nº 18.677.960, y expuso textualmente lo siguiente: “Por causa de miedo hubo cierta confusión en las direcciones, cada uno nos equivocamos en ciertas cosas en la dirección, vivo en el kilómetro 8 del junquito, callejón sucre, no recuerdo el número de la casa, vivo con mi papá y mi mamá, fue por cuestiones de miedo y de confusión, me causó confusiones por la vereda. Es todo”.
(Identidad Omitida), dijo que nació en Caracas el día 27/11/1989, tener 15 años, ser de estado civil soltero, de oficio estudiante de tercer año en la Unidad Educativa Virgen del Valle, indicó que sus padres responden a los nombres de Elisa Josefina Avilés Landaeta (v) y Alexander Rafael Urdaneta Pérez (v), y ser potador de la cédula de identidad Nº 19.508.179, y expuso textualmente lo siguiente: “Vivo en el kilómetro 8 del Junquito, Callejón Sucre, Casa Nº 24, Barrio González Cabrera, vivo con mi mamá y mis hermanos, por cuestiones de nerviosismo tuvimos bastantes confusiones a la hora de decir donde venimos, de los nerviosismo no sabíamos los nombres de los callejones. Es todo”.
(Identidad Omitida), dijo que nació en Maturín, Estado Monagas el día 20/03/1989, tener 16 años, ser de estado civil soltero, recientemente era de oficio estudiante en el Liceo Jesús María en Santa Teresa, Estado Miranda, hijo de Luisa María Núñez Badaracos (v) y Wilson Rafael Herrera (v), y ser portador de la cédula de identidad Nº 19.508.179, y expuso textualmente lo siguiente: “Dejé de estudiar a mitad del año por causas que perdí el año, yo vivía con mi mamá y me mudé para que mi tía, me retiré a mitad del año escolar, estaba trabajando con mi abuelo, mi madre vive en Santa Teresa de los Valles del Tuy, en el Rosario de Soapire, Callejón El Jabillo, Casa Nº 61, estado Miranda, mi padre no sé dónde vive, yo vivía con mi tía Doris en el Kilómetro 8 del Junquito. Es todo”.
1.3 De la pretensión fiscal:
Al serle concedida la palabra a la Fiscal Especializada Abogada Ángela Gil Vivas, una vez oída la pretensión de la Defensa y lo manifestado por los imputados, expresó “El artículo 581 establece que la privación preventiva no podrá excederse de tres meses y por motivación expresa del artículo 513 de la LOPNA y el artículo 264 del C.O.P.P. en cuanto a la revisión establece que esta se examinará cada tres (03) meses. Partiendo de ello los mismos cuando fueron presentados se solicitó que se siguiera el procedimiento abreviado y por cuanto el delito que se le imputara merecía privación de libertad y aunado a que los mismo no tiene residencia fija podrían evadir el proceso es por lo que se solicitó la privación de libertad, ahora bien, Sigue existiendo la duda si esta Juzgadora les da dicho beneficio en cuanto al adolescente Wilson Herrera en el omento de su presentación manifestó que se encontraba estudiando en el Colegio “Instituto Nazareth y ahora indica que dejó sus estudios y que estudiaba en el Santa Teresa de los valles del Tuy y a esta Representación Fiscal le causa mucha extrañeza que a estos adolescentes los cuales son preguntas concretamente sus direcciones se pongan nerviosos y al momento de salir de la ciudad de Caracas trasladarse hasta el Terminal siendo menores de edad se las ingeniaron para llegar a esta ciudad y hospedarse en el Hotel El Fuerte gracias a un ciudadano que funge como taxista y el cual los registró como sobrinos de él. De esto se remitió copia certificada al Fiscal Superior a los fines de que distribuyera al Fiscal competente sobre esa irregularidad y en vista que ellos su procedimiento es abreviado solicito muy respetuosamente ante este Tribunal que se mantenga la Medida de Privación de Libertad hasta la celebración del Juicio Oral y Reservado y por último que se me expida copia de la presenta Acta. Es todo”.
II
En orden a resolver el petitorio antes explicado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, antes de decidir efectúa las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de julio de 2005 se celebró audiencia de presentación de los adolescentes (Identidad Omitida), ante el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección de Adolescentes, a cuyo término se emitieron los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acogió solicitud fiscal de calificación de la detención en flagrancia conforme a lo pautado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, al considerar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 ordinales 3, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 418 del Código Penal. Segundo: Se decretó la Privación de Libertad de los citados imputados, de acuerdo con lo pautado en los artículos 559 y 581 en concordancia con la norma 628 parágrafo primero de la Ley Especial que regula esta materia, a ser cumplida en el Centro Diagnóstico Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicado en Cocorote, Estado. Y contra la imputada (Identidad Omitida), se DECRETÓ LA DETENCION DOMICILIARIA, a tenor de lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordenó la práctica de estudios psico-sociales en la persona de los imputados. CUARTO: Se acordó continuar este asunto por la vía del Procedimiento Abreviado, y en consecuencia, se ordenó la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes.
Recibidas en este Juzgador las presentes actuaciones en fecha 12 de agosto de 2005, efectuado estudio detenido de este dossier, oídos los planteamientos de las partes, y examinada la documentación consignada por la Defensa Privada en sala de audiencias, este Tribunal observa que la petición de la defensa está fundamentada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente
“... En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.
Se colige de lo anterior, que las medidas cautelares son de carácter provisional y temporal, toda vez que tanto el defensor como el imputado, y en su caso, el acusado, pueden requerir del juez competente la revocatoria o la sustitución de la medida cautelar que le haya sido aplicada, las veces que lo considere pertinente, atendiendo fundamentalmente al hecho que las circunstancias que motivaron su aplicación han desaparecido o se han atenuado, a que el plazo por el cual se les haya aplicado ha cesado o que el proceso haya concluido, entre otras.
Dicha revisión está referida a la medida impuesta por el Tribunal de Control N° 2 contra los imputados de autos, es decir la de Prisión Preventiva, que se caracteriza entre otras circunstancias porque obedece a la regla rebus sic stantibus, según la cual las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, y por tanto, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
Corresponde ahora analizar si las circunstancias que condicionaron el decreto de la medida coercitiva privativa de libertad han variado o no, lo que atiende a los supuestos objetivos establecidos para su procedencia, siempre excepcional, de la privación de libertad, y son los que fueron estimados por la Jueza del Tribunal en funciones de Control N° 2 cuando procede a decretarla, elementos estos meramente objetivos relacionados con la existencia de un hecho punible y con la existencia de elementos que vinculan a los imputados en la comisión de los hechos delictivos ya referidos.
Ahora bien, esa apreciación objetiva que debe efectuar el Juez de Control en orden a decretar la Privación de Libertad, se realiza sobre la base de los elementos o circunstancias antes indicados y sobre los siguientes supuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Especial: a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; y por último, c) el peligro grave para la víctima, el denunciante, o el testigo, aunado a ello el daño causado deducido por la calificación jurídica de los hechos.
De tal manera que, para apreciar los supuestos que permiten la sustitución de las medidas de coerción personal, debe el juzgador entrar al análisis de la variación o no de las circunstancias establecidas en la norma procesal ya transcrita. Igualmente, el Legislador ha fijado un límite temporal a la detención preventiva, según el artículo 581, parágrafo segundo eiusdem, la misma no podrá sobrepasar el plazo de tres (3) meses. Estas circunstancias deben considerarse adicionalmente a las ya señaladas para estimar procedente o no una sustitución o revocatoria de cualquier medida de coerción personal, la que además y es oportuno señalar, que en nada incide sobre la culpabilidad o no de los imputados, ni mantiene ninguna relación negativa con el Principio de Presunción de Inocencia, la medida de coerción personal privativa de libertad simplemente constituye una medida de aseguramiento del justiciable cuando se estime, conforme a los elementos indicados, que resultan insuficientes otras medidas sólo restrictivas, toda vez que la propia Constitución prevé que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Sentando lo anterior, quien aquí decide estima que en la presente causa no han variado los elementos objetivos que hicieron procedente la privación de libertad de los adolescentes, antes identificados, adicionalmente a esto tampoco se ha cumplido el límite máximo de detención preventiva pautado en el parágrafo segundo del artículo 628 eiusdem, igualmente observa que uno de los delitos que se atribuyen a los imputados, como lo es el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, está contenido en el catalogo de hechos punibles pautados en el artículo 628 de la Ley que regula esta materia especial, y por tanto amerita como sanción la Privación de Libertad, debiendo las resultas de dicho proceso ser garantizadas con la medida cautelar de Privación de Libertad, siempre y cuando otra de las medidas no resulte suficiente para asegurar la pronta celebración del Juicio Oral y Reservado.
Igualmente se aprecia que para la presente fecha subsiste la razón primordial que motivó la medida privativa de libertad, es decir, el riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso, toda vez que al día de la celebración de la audiencia no se tiene certeza absoluta del lugar donde viven y las personas con quienes residen los imputados, y esto se infiere del hecho cierto de que en el transcurso de la vista oral y al ser preguntados sobre sus direcciones actuales, manifestaron vivir en jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, en direcciones que no compadecen con las asentadas a nombre de sus representantes legales en las Constancias de Residencia que se anexaron a la solicitud de revisión de medida, menos aún ha quedado establecido la identidad de las personas con quienes conviven los imputados, pues tampoco asistieron a la vista oral los adultos a nombre de quienes se expidieron las citadas Constancias de Residencia, ni ningún otro que dijera ser su familiar.
Muestra de lo antes afirmado quedó plasmado en el caso particular del adolescente (Identidad Omitida), cuya madre, la ciudadana Doris Mercedes Núñez Badaracos, presuntamente reside en el Sector González Cabrera, Santa Ana, Casa Nº 30, Parroquia Antemano, y él al ser preguntado acerca de su dirección exacta manifestó que vivía en el Kilómetro 8 del Junquito, Callejón Sucre y no recordar el número de la casa.
En el caso del adolescente (Identidad Omitida), cabe resaltar que dijo residir en el sector González Cabrera, Callejón Sucre, casa número 24, coincidiendo dicha dirección con la que aparece en la Constancia N° 1100, más en ningún momento del contenido de dicho documento puede que el joven resida con sus progenitores, quienes tampoco acudieron a la audiencia.
En lo que respecta al adolescente (Identidad Omitida), cabe destacar que afirmó que su madre reside en el Rosario del Soapire, lo cual se refleja en la Constancia de Residencia, y al ser preguntado por este Tribunal manifestó que el vive con su tía en el kilómetro 8 del Junquito, lo que desvirtúa lo que se pretendió probar en la audiencia.
Por las razones de hecho y de derecho arriba explanadas, y visto que este Tribunal de Juicio considera que aún subsisten las circunstancias que motivaron la Privación de Libertad, y específicamente, el peligro de fuga evidenciado en el decurso de la vista oral, habida consideración que dicha medida pretende asegurar las resultas del presente proceso, y en especial lo relativo a la celebración del Juicio Oral y Reservado, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 1 considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ACOGER LOS PLANTEAMIENTOS EFECTUADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, y en consecuencia NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA, y por tanto, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada el día 27 de julio de 2005 contra los adolescentes (Identidad Omitida). Así se Decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada el día 27 de julio de 2005 por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección contra los adolescentes (Identidad Omitida), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así Se Declara.
Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza de Juicio,
Abg. Zuly Rebeca Suárez García
La Secretaria,
Abg. Yarami Colmenarez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
La Secretaria,
Abg. Yarami Colmenarez
ZRSG/yarami
|