REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Diez de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

SENTENCIA


ASUNTO: UH11-R-2002-000001

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogado CARMELO PIFANO, Inpreabogado Nro. 031, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A.

PARTE ACTORA: Ciudadana LINDA MERCEDES MARTINEZ en representación de las menores CRISMARY YUBISAY DELGADO MARTINEZ Y MEIBYS ANYINETH DELGADO MARTINEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DAMASO ARONOLDO SUAREZ ROJAS, Inpreabogado Nro. 62.051.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: (APELACION) COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL PRODUCIDO POR ACCIDENTE DE TRABAJO.


Oídos los alegatos del Abogado CARMELO PIFANO, Inpreabogado Nro. 031, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A. y del Abogado DAMASO ARONOLDO SUAREZ ROJAS, Inpreabogado Nro. 62.051, Apoderado Judicial de la Ciudadana LINDA MERCEDES MARTINEZ quien actúa en representación de sus menores hijas CRISMARY YUBISAY DELGADO MARTINEZ Y MEIBYS ANYINETH DELGADO, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución N° 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003 y Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.

I
Del auto apelado

Conoce esta superioridad de la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2005 por el Abogado CARMELO PIFANO Apoderado Judicial de la Empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A. contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 25 de mayo de 2005, que niega la HOMOLOGACION del acuerdo celebrado entre las partes y que consta en el acta de embargo de fecha 18 de mayo de 2005, por considerar el a-quo que existe un remanente a favor de las actoras de Cuarenta y ocho millones doscientos setenta y tres mil setecientos treinta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 48.273.731,35), ordenando a la demandada la consignación de esta cantidad.

II

Del Fundamento de la Apelación

La parte demandada recurrente señaló como fundamento de su apelación en esta audiencia que:

 En fecha 18 de mayo de 2005 oportunidad en que se practicó embargo ejecutivo las partes suscribieron un acuerdo de pago por la cantidad de Bs. 70.000.000,oo en el que se emitieron tres (3) cheques, no pudiéndose concretar el mismo debido a que la firma que sustentaba los referidos cheques no era autorizada de la Cuenta Corriente.

 Al día siguiente el Abogado de la parte actora solicitó al Tribunal decretara la nulidad del acuerdo, por lo que consignó cheques a favor de las menores salvaguardando los derechos de las mismas.

 El Tribunal a-quo en su auto de fecha 25 de mayo de 2005 desconoce el acuerdo celebrado por las partes, niega la homologación del mismo alegando que no cumple las exigencias legales y le ordena la consignación de los cheques lo cual no hizo porque sería reconocer la validez del auto recurrido.


La parte actora alegó que:

 La parte actora incumplió la fecha del acuerdo, haciéndolo esperar debido a la falta de firma autorizada para la entrega de los cheques, lo cual constituye una burla a su persona y a la juez que estaba ejecutando la medida.

 No se materializó el acuerdo por lo que solicitó la nulidad del mismo al existir falta de seriedad de la parte demandada.

 La insuficiencia de los Poderes conferidos tanto al apoderado de la demandada como a su persona.

III

Motivaciones de esta Alzada para Decidir

Consta que la recurrente Industria Azucarera Santa Clara acordó el 18 de mayo de 2005 con el Abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ en representación de la ciudadana LINDA MERCEDES MARTINEZ, en la oportunidad de la ejecución forzosa de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado, el pago de la cantidad de Bs. 70.000.000,oo, mediante tres (3) cheques girados a nombre del mencionado apoderado, para ser cancelados en tres partes (Bs. 35.000.000,oo, Bs. 20.000.000,oo y otro cheque de Bs. 15.000.000,oo para ser entregados ese mismo día).
Sin embargo, el Apoderado actor en fecha 19-05-05 manifiesta que en esa oportunidad los cheques no le fueron entregados porque faltaba otra firma autorizada, haciéndolo esperar, retirándose de la empresa sin cheque y sin pago alguno, por lo que solicitó de conformidad con los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil y 1.146 al 1148 del Código Civil LA NULIDAD del acuerdo por no haber cumplido con lo acordado la demandada y solicitando la continuación de la ejecución forzosa de la sentencia.

En esa misma fecha el recurrente reconoció el error de la emisión de los cheques por persona no autorizada y a favor del apoderado de la actora en virtud de la presión que ejerció de ejecutar la medida de embargo, que su representada en resguardo de los derechos de los intereses de las menores de edad beneficiarias elaboró otros tres (3) cheques por las mismas cantidades pero a nombre de las menores CRISMARY Y MEIBYS DELGADO MARTINEZ. En fecha 24-05-05 solicitó la homologación de la transacción.

El Tribunal a-quo en fecha 25 de mayo de 2005 ordena a la parte demandada consignar la diferencia resultante de restar Bs. 70.000.000,oo a la cantidad condenada en sentencia (Bs. 118.273.731,35) es decir la cantidad de Bs. 48.273.731,35 y se abstiene de homologar la transacción por no llenar los extremos de ley.

IV
En cuanto a la Nulidad del Acuerdo

Al respecto este Tribunal observa que el día 18 de mayo de 2005 los apoderados de las partes realizaron un acuerdo consistente en cancelar la demandada a la parte actora representada por el Abogado DAMASO SUAREZ ROJAS la cantidad de 70.000.000,oo de bolívares, cantidad que si bien no fue entregada en esa oportunidad fue ofrecida cancelar al día siguiente, pero a nombre de las menores CRISMARY YUBISAY DELGADO MARTINEZ Y MEIBYS ANYINETH DELGADO, lo cual para quien decide evidencia la voluntad de la parte demandada de cumplir el acuerdo.

El Código Civil en su artículo 1159 y 1160 establecen que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley y que deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

El mismo texto legal establece en su artículo 1.142 como CAUSAS DE NULIDAD de los contratos la incapacidad de las partes por vicios del consentimiento (error, dolo y violencia). El artículo 1.719 al 1.723 establecen las causas de nulidad de la transacción, entre las cuales menciona el error de derecho, la nulidad del título que le sirve de fundamento, el error y el dolo.

De lo anterior es evidente que el acuerdo celebrado por las partes no adolece de ninguna de las causales de nulidad que permita a la parte actora incumplirlo, no pudiendo alegar en este estado la insuficiencia del poder del apoderado de la demandada así como el suyo como fundamento de su solicitud para ejecutar la totalidad de la cantidad condenada por sentencia.

Sin embargo establece también nuestra legislación que el pago es VÁLIDO siempre que se haga al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor, por la autoridad judicial o por la ley para recibirlo, y que es INVÁLIDO si el acreedor es incapaz de recibirlo (Art. 1.286 y 1.288 C.C.)

Al haber emitido los cheques la empresa demandada a nombre de las menores CRISMARY YUBISAY DELGADO MARTINEZ Y MEIBYS ANYINETH DELGADO, es evidente que infringió su propio acuerdo al cual estaba obligado a cumplir como dijimos, y además produce la invalidéz de dicho pago por no tener capacidad suficiente las menores de edad para hacer efectivo los cheques sino a través de representación legal, procedimiento que puede ser engorroso.

En consecuencia este Tribunal revoca parcialmente el auto de fecha 25 de mayo de 2005 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y ordena a la parte demandada emitir cheques a nombre del Abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ en un lapso no mayor de tres (3) días contados a partir de la fecha de esta decisión, quedando a salvo los derechos y acciones que tuviese la ciudadana LINDA MERCEDES MARTINEZ en representación de sus menores hijas contra el mencionado apoderado en caso de exceder los límites del poder conferido y así se decide.

V

DECISIÓN


Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARMELO PIFANO en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada contra el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado de fecha 25 de mayo de 2005 en cuanto a la orden de consignar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 48.273.731,35),manteniendo vigente la negativa de homologación hasta tanto sea consignado la cantidad ofrecida de Bs. 70.000.000, oo a nombre del mencionado apoderado de la actora, en un lapso no mayor de tres (03) días; y consignado que fuere, se homologará el referido acuerdo.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diez (10) días del mes de Agosto de 2005. Años: 195º y 146º.-

La Juez Superior,


Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO

La Secretaria,

Abg. ZORAN GARCIA DIAZ



En la misma fecha, siendo las 4: 15 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-


La Secretaria,

Abg. ZORAN GARCIA DIAZ

AFR/ZG/MG
Exp. Nº UH11-R-2002-000001























Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretario Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro. Exp. N° UH11-R-2002-000001 relativo al Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral producido por Accidente de Trabajo interpuesto por la ciudadana LINDA MERCEDES MARTINEZ contra la Empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A. y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2005. Años: 195º y 146º.-




La Secretaria,

Abg. ZORAN GARCIA DIAZ