REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Diez de Agosto de dos mil cinco
195º y 146º
EXPEDIENTE: UP11-R-2005-000068
PARTE ACTORA RECURRENTE: Abog GUIOMAR OJEDA, Inpreabogado Nº 90.554, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano KENEDY PANIAGUA C.I 7.589.999
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS AGROPECUARIOS SALAMANCA S.R.L (SERAGROSA S.R.L.) en la persona de su representante legal ciudadano DOMINGO LEON OTTATI MATA
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abog. LUIS DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 20.918.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Oídos los alegatos del recurrente Abogado GUIOMAR OJEDA Inpreabogado Nro. 20.918, Apoderado Judicial del demandante ciudadano KENEDY PANIGUA titular de la cédula de identidad Nº 7.589.999, y del Abogado LUIS DOMINGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.918 Apoderado Judicial de la demandada SERVICIOS AGROPECUARIOS SALAMANCA S.R.L (SERAGROSA S.R.L.), este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003 y cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.
I
Conoce esta superioridad la apelación interpuesta en fecha 27-06-2005 por el Abogado GUIOMAR OJEDA Inpreabogado Nro. 20.918, Apoderado Judicial del ciudadano KENEDY PANIGUA, parte actora en el Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto contra SERVICIOS AGROPECUARIOS SALAMANCA S.R.L (SERAGROSA S.R.L.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16-06-2005, que declaró SIN LUGAR la demanda, por considerar el a-quo que la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación trabajo en razón de que probó que el actor no estaba sujeto a subordinación alguna, en virtud de lo cual la verdadera naturaleza de la relación es de carácter mercantil.
II
La parte actora recurrente alegó en su escrito y en esta Audiencia que:
La sentencia recurrida viola normas de orden público y normas contenidas en la ley adjetiva y sustantiva del trabajo.
Que el juez a quo incurrió en error a declarar sin lugar la demanda por cuanto de autos se evidencia que en el presente caso quedó demostrado la existencia de una relación laboral y no mercantil como alega la demandada, tal y como se desprende de los recibos de pago suministrados al actor y de la hoja de solicitud empleo aportada por la demandada, además de que el actor trabajaba en una jornada de 8 horas diarias y no podía trabajar para otra empresa.
La parte demandada alegó que:
Niega que su representada haya promovido la hoja de empleo que señala el actor.
Que el actor fundamenta su demanda en una presunción establecida en el artículo 65 de la Orgánica del Trabajo.
Que en la oportunidad de la contestación su representada desconoce la relación de trabajo, por cuanto alega que la relación del actor era estrictamente mercantil, trasladando para el actor la carga de la prueba.
Invoca la aplicación del Test de laboralidad, ya que en el presente caso no se llenan los extremos necesarios para que se configure la existencia de una relación laboral, al no haber quedado demostrado en el caso de autos que no había subordinación, no se configuró un pago de salario, no había exclusividad y el vehiculo que utilizaba el actor era de su propiedad.
Solicita se declare SIN LUGAR la apelación y SIN LUGAR la demanda.
III
LIBELO DE DEMANDA:
Alega la accionante en apoyo de su pretensión:
Que en fecha 17 de marzo de 2001, ingresó a trabajar en la empresa SERVICIOS AGROPECUARIOS SALAMANCA S.R.L como Obrero bajo la figura de un contrato verbal, hasta que en fecha 23 de junio de 2003 fue despedido injustificadamente devengando un salario de Bs.10.000, oo diarios y Bs. 70.000, oo semanal.
Han sido infructuosas las diligencias realizadas para obtener el pago de sus prestaciones sociales, razón por la que demanda a la empresa SERVICIOS AGROPECUARIOS SALAMANCA S.R.L, para que le sean sufragadas las mismas, estimándolas en la cantidad de Bs. 3.839.707, discriminados de la siguiente manera:
1. Antigüedad (Articulo 108 LOT)
1er Año: 45 días x Bs. 9.095, 29 =……………………………………………………Bs. 409.285, 3
2do año: 62 días x Bs. 10.638, 88 =………………………………………………….Bs. 659.610, 56
3er año: 15 días x Bs. 10.638, 88 =…………………………………………………..Bs. 159.583, 20
Total…………………………………………………………………………….Bs. 1.228.479, oo
2. Articulo 125 LOT, ordinal 2º:
60 días x Bs. 10.638,88 =……………………………………………………………….....Bs. 638.332, 80
Articulo 125 literal C:
60 días x Bs. 10.638, 88 =………………………………………………………………....Bs. 638.332, 80
Total…………………………………………………………………………… ...Bs. 1.276.665, 60
3. Vacaciones Cumplidas no disfrutadas:
15 días x Bs. 10.000,00 =…………………………………………………………………...Bs. 150.000, oo
16 días x Bs. 10.000,00 =……………………………………………………………………Bs. 150.000, oo
4. Vacaciones Fraccionadas:
2,50 días x Bs. 10.000,00 =………………………………………………………………Bs. 25.500, oo
Total a pagar por vacaciones……………………………………………..Bs. 350.000, oo
5. Bono Vacacional:
1er año: 7 días x Bs.8.571,42 =………………………………………………………...Bs. 60.104, 94
2do año: 8 días x Bs. 10.000,00 =……………………………………………………..Bs. 80.000, oo
Total……………………………………………………………………………..Bs. 140.104, 94
6. Utilidades
1er año: 15 días x Bs. 10.000,00 =…………………………………………………...Bs. 150.000, oo
2do año: 15 días x Bs. 10.000,00=…………………………………………………….Bs. 150.000, oo
Total…………………………………………………………………………….Bs. 300.000, oo
7. Utilidades Fraccionadas
3,75 días x Bs. 10.000,00 =…………………………………………………………….Bs. 37.500, oo
Total…………………………………………………………………………....Bs. 337.500, oo
8. Intereses sobre prestaciones sociales………………………………...Bs. 521.957, 97
Total………………………………………………………………………..….Bs. 3.839.707, oo
CONTESTACION DE LA DEMANDA (f. 363)
La demandada alega lo siguiente:
Niega la relación laboral porque la relación con el actor era estrictamente mercantil.
Niega que la fecha de ingreso del demandante fuera el 17-03-2001 por cuanto el mismo fue contratado verbalmente en fecha 01-06-2002.
Niega el salario de Bs. 10.000, oo diarios por cuanto dicho pago le era efectuado por concepto de flete, que tampoco se le efectuó pago alguno por concepto de vacaciones y utilidades por cuanto no era considerado como trabajador.
Que el actor prestaba sus servicios para la empresa como transportista independiente y no como trabajador pagándole por la prestación de este servicio la cantidad de Bs. 60.000, oo que luego se elevó a Bs. 70.000, 00 semanal, el cual efectuaba en un vehículo de su propiedad, cuyos gastos de combustible, mantenimiento, reparaciones y repuestos eran costeados por el mismo accionante.
IV
Por la forma como quedó trabada la litis en la presente causa, en aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al caso planteado, se concluye que el actor tienen la carga de probar los hechos controvertidos es decir: La existencia de la relación de trabajo, el salario alegado, las fechas de inicio y terminación de la relación laboral que al ser negados por la demandada trasladó para el la carga de la prueba.
PRUEBAS DEL ACTOR
DOCUMENTALES:
Original Planilla de Inspección de fecha 08-01-2002, de Invitación Eleoccidente del 22-01-2003, tres (03) recibos de pago a la Empresa Eleoccidente por Consumo eléctrico de 21-08-2001, Facturas de servicios de electricidad, Años 2000, 2001 y 2002 y Sobres de Pago de nómina (f.128 al 160), no se aprecian por cuanto no aporta elemento alguno a los hechos controvertidos.
Comprobantes de Egreso años 2002, 2003. (F. 161 al167), se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, como evidencia del pago de Bs. 70.000,00 semanal de la demandada al demandante, durante el 29-09-2002 al 12-10-2002 y 01-06-2003 al 05-07-2003.
Copia de Planilla de solicitud de empleo (f. 168), no se aprecia por no aportar nada a los hechos controvertidos.
Hoja de cálculo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (f. 169), se aprecia como evidencia de la gestión realizada por el actor ante ese organismo administrativo.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Recibo de pago por Bs. 10.000, oo del 21-08-2002 y por Bs. 60.00, oo del 08-06-2002 hasta el 28-09-2002 y por Bs. 70.00, oo desde el 29-09-2002 hasta el 31-05-2003 (folio 255, 287 al 335266), se aprecia como evidencia del pago semanal al actor por transporte al personal de la demandada.
V
DE LA NATURALEZA DE LA RELACION DEBATIDA
Alega la parte demandada ante la pretensión del actor del pago de prestaciones Sociales que la relación que mantenía KENEDY PANIAGUA era estrictamente de carácter MERCANTIL, por cuanto el actor prestaba sus servicios para la empresa como transportista independiente y no como trabajador pagándole una prestación por un servicio, ya que el realizaba el transporte con un vehiculo de su propiedad cuyos gastos de combustible, mantenimiento, reparaciones y repuestos eran costeados por el mismo accionante; y que en el presente caso no están llenos los extremos del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la prestación del servicio es de carácter estrictamente mercantil conforme al articulo 2 numeral 9 del Código de Comercio.
Observa esta Alzada que el punto controvertido en el caso que nos ocupa es la naturaleza de la relación debatida, por lo que corresponde verificar la procedencia o no de la pretensión del actor.
En relación a este punto, nuestra Doctrina Laboral más calificada (Rafael Caldera. Derecho del Trabajo. Pág. 268) sostiene que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra una presunción IURIS TANTUM, acerca de la existencia del contrato o relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe. De esta manera, bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal, para que quede acreditada la existencia del contrato de trabajo, pues en tal supuesto la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos en los casos en los cuales la prestación de un servicio personal no envuelva la existencia de un contrato de trabajo sino de los más variados contratos. Cuando se pueda demostrar que el trabajo ha sido prestado en virtud de un hecho jurídico diferente, queda destruida la presunción.
Al ser amparado el trabajador por esta norma debe demostrar al menos la prestación del servicio como elemento de hecho, siempre que este servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de Trabajo.
Ahora bien, para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario la preexistencia de una prestación personal de servicio, ejecutada por el trabajador, y del otro extremo estará quien reciba dicha ejecución (el patrono). De no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo seria sostener la existencia de algún vínculo jurídico de naturaleza laboral, aún más cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicios y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran (por cuenta ajena, subordinación y salario).
La Jurisprudencia del más Alto Tribunal ha sostenido que, establecida la prestación personal de un servicio debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, y por admitir dicha presunción prueba en contrario, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
Este criterio ha sido ampliado en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 (Caso Félix Ramón Ramírez y otros Vs. Distribuidora Polar S.A.) de la siguiente manera:
“… Una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto, la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario…”
Este criterio, fue reforzado en sentencia Nº 725 de fecha 09-07-2004 de la misma Sala en la cual incorpora el llamado Test de Laboralidad o examen de Indicios, como una de las herramientas esenciales para determinar la relación laboral.
En esta sentencia la Sala afianzó la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, solo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, a menos que desvirtúe la supuesta vinculación laboral por la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, lo cual en todo caso corresponderá al patrono demostrar.
De la revisión y análisis de los elementos probatorios aportados al proceso por el accionante se desprende que éste no logró demostrar la prestación del servicio personal ni los restantes elementos que integran la relación laboral (subordinación, salario y la labor por cuenta ajena). Por su parte la accionada si logró demostrar la naturaleza mercantil de la relación “Contrato de Transporte”, al probar que el accionante prestaba sus servicios para la empresa como transportista independiente y no como trabajador, y que realizaba el transporte con un vehiculo de su propiedad cuyos gastos de combustible, mantenimiento, reparaciones y repuestos eran costeados por el mismo.
En consecuencia al no existir las características esenciales de la relación de trabajo en el presente proceso no nace para la demandada la obligación de pagar prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente acción y así se decide.
VI
Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, Apoderado judicial del ciudadano KENEDY PANIAGUA, parte actora contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguida ante el A-quo por el ciudadano KENEDY PANIAGUA contra SERVICIOS AGROPECUARIOS SALAMANCA S.R.L (SERAGROSA S.R.L).
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diez (10) días del mes de Agosto de 2005. Años: 195º y 146º.-
La Juez Superior,
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria Temporal
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
En la misma fecha, siendo las 5:15 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria Temporal,
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
AFR/ZGD/NLRV
Exp. Nro: UP11-R-2005-000068
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente UP11-R-2005-000068 relativo al Juicio de Cobro de Prestaciones sociales, interpuesto por KENEDY PANIGAGUA contra la Empresa SERVICIOS AGROPECUARIOS SALAMANCA S.R.L (SERAGROSA S.R.L), y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, los diez (10) días del mes de Agosto de 2005. Años: 195° y 146°.-
La Secretaria Temporal,
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
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