REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Tres de Agosto de dos mil cinco
195º y 146º


SENTENCIA


ASUNTO: UP11-R-2005-000072
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado JOSE DOMICIANO SEGURA DIAZ Inpreabogado Nro. 95.580 Apoderado Judicial de la ciudadana ALIDA MERCEDES PINTO DE GARRIDO, C.I 2.997.443

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL YARACUY.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogado GUSTAVO ADOLFO RIOS GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 33.638.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Oídos los alegatos del Abogado JOSE DOMICIANO SEGURA DIAZ Inpreabogado Nro. 95.580 Apoderado Judicial de la ciudadana ALIDA MERCEDES PINTO DE GARRIDO parte actora, y del Abogado GUSTAVO ADOLFO RIOS GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 33.638 Apoderado Judicial de La Fundación del Niño, parte demandada; este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA.

I



Conoce esta Alzada la APELACION de la Sentencia dictada en fecha 25-05-2005, por el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana ALIDA MERCEDES PINTO DE GARRIDO contra LA FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL YARACUY, declarada SIN LUGAR por considerar el a-quo que en el presente caso operó la PRESCRIPCION de la acción alegada por el representante de la demanda, al haber transcurrido mas del lapso establecido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II



Alega la parte demandante recurrente como fundamento de su apelación en esta audiencia que:

 La sentencia recurrida adolece del vicio de Silencio de Pruebas ya que no hace ninguna valoración de las pruebas aportadas al proceso, violentando así lo establecido en el artículo 509 y 12 del Código de procedimiento Civil.

 Que en la presente causa no operó la PRESCRIPCION de la acción declarada por el a quo, ya que en fecha 04-06-2002 interpuso reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, en el que se realizó la notificación el 17-06-2002, luego interpuso nuevo reclamo en el que se efectuó la notificación el 10-07-2003 y al haberse intentado la presente acción el 30-09-2003, la misma se intentó dentro del lapso de ley.

 Solicita se declare CON LUGAR la apelación intentada y se REPONGA la causa al estado de que se dicte nueva decisión.

III




LIBELO DE DEMANDA: (f. 1-2)
Alega el accionante en apoyo de su pretensión que:

 Que en fecha 15-03-1985 comenzó a prestar servicios como Obrera para La Fundación del Niño Seccional Yaracuy bajo las órdenes y subordinación de la ciudadana JANET ROJAS DE LAPI en su condición de Presidenta, devengando un último salario de Bs. 116.500, oo mensuales, es decir, Bs. 3.883,33 diarios, aun cunado el salario mínimo para el 2001 era de Bs. 5.280 diarios.

 Que en fecha 09-12-2001 fue despedida injustificadamente.

 Que recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.937.810, 03

 Que ha realizado gestiones amigables para que la demandada le cancelara sus prestaciones sociales, siendo infructuosas por lo que reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios en la cantidad de Bs.4.684.478, oo, menos Bs. 1.937.810, 03, para un total de DOS MILLONES SETENCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.746.668, oo), discriminados de la siguiente manera:

1. Vacaciones Vencidas:
Periodo 1998-1999 = 28 días
Periodo 1999-2000 = 29 días
Periodo 2000-2001 = 30 días
Total 87 días x Bs. 5.280, oo =...............................................................Bs. 459.360, oo

2. Bono Vacacional Vencido:
Periodo 1998-1999 = 21 días
Periodo 1999-2000 = 21 días
Periodo 2000-2001 = 21 días
Total 63 días x Bs. 5.280, oo =...............................................................Bs. 332.640, oo

3. Descanso en Vacaciones:
12 días x Bs. 5.280, oo =........................................................................Bs. 63.360, oo


4. Utilidades:
15 días x Bs. 5.280, oo =.........................................................................Bs. 79.200, oo

5. Antigüedad (Artículo 666 L.O.T)
Literal “a” 360 días x Bs. 500, oo =.........................................................Bs. 180.000, oo
Literal “b” 360 días x Bs. 500, oo =.........................................................Bs. 180.000, oo
Total =.................................................................................................Bs. 360.000, oo

6. Antigüedad: (Artículo 108 L.O.T)
1er Año 60 días x Bs. 2.500, oo =.............................................................Bs. 150.000, oo
2do Año 62 días x Bs. 3.333, 33 =............................................................Bs. 206.666, 46
3er Año 64 días x Bs. 4.000, oo =............................................................Bs. 256.000, oo
4to Año 66 días x Bs. 4.800, oo =............................................................Bs. 316.800, oo
5to Año 25 días x Bs. 5.280, oo =............................................................Bs. 132.000, oo
Total =..................................................................................................Bs. 1.061.466,40

7. Despido: (Artículo 125 L.O.T)
Numeral “2” 150 días x Bs. 5.280, oo =....................................................Bs. 792.000, oo
Literal “e” 90 días x Bs. 5.280, oo =........................................................Bs. 475.200, oo
Total =..................................................................................................Bs.1.267.200, oo

8. Diferencia de Salario:
Desde 01-05-1999 al 30-04-2000
365 días x Bs. 116,67 =............................................................................Bs. 42.584, 55
Desde 01-05-1999 al 30-04-2000
365 días x Bs. 916,67 =............................................................................Bs. 334.584, 55
Desde 01-05-2001 al 09-12-2001
223 días x Bs. 1.396,67 =........................................................................Bs. 311.584, 55
Total =...................................................................................................Bs. 688.626, 25

9. Intereses sobre Prestaciones Sociales................................................Bs. 372.625, 25

TOTAL……………………………………………………………………………........…..........Bs. 4.684.478, oo
Menos Abono.......................................................................................Bs. 1.937.810, 03
TOTAL……………………………………………………………………………........…......Bs. 2.746.668, oo

 Demanda además el pago de Intereses de Mora Laboral e Indexación Judicial.


CONTESTACION DE LA DEMANDA (f. 60-62)
 Alegó la PRESCRIPCIÓN de la acción conforme a los preceptos legales que rigen la materia al no haber intentado dentro del lapso de un año la presente acción.

La Demandada negó:

 La fecha de inicio de la relación laboral el 15-03-1985.

 El último salario devengado por la actora de Bs. 116.500, oo mensuales, Bs. 3.883,33 diarios.

 El despido injustificado el 09-12-2001, ya que ella renunció antes de esa fecha.

 Pormenorizadamente los conceptos reclamados por la actora y que su representada le adeude cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales.

 Alegó que su representada le canceló a la actora a los pocos de su renuncia la cantidad de Bs. 1.937.810,03.





IV




Por la forma como quedó trabada la litis en la presente causa, en aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al caso planteado, se concluye que la demandada tiene la carga de probar los hechos nuevos alegados, es decir; La prescripción de la acción, la fecha de inicio de la relación de trabajo, la renuncia de la actora y el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE (f. 65)
Acompañadas con el libelo:
 Copias certificadas del reclamo ante la Inspectoria del Trabajo el 04-06-2002 notificado el 17-06-2002 (f. 3 al 23); Se aprecian como evidencia de la interrupción de la Prescripción el 17-06-2002.
En el lapso probatorio:
 Acta de fecha 09-07-2003 y 16-07-2003 levantada ante la Inspectoria del Trabajo (f. 75-79); Se aprecia como la gestión del actor ante esa dependencia administrativa en julio de 2003.
 Informes del Juzgado Segundo de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial (f. 116-122); Se aprecia como evidencia de la participación de despido realizada por la demanda FUNDACION DEL NIÑO a la ciudadana ALIDA DE GARRIDO en fecha 04-03-1999 por ante ese Juzgado.
 Exhibición de la Participación de Despido de fecha 04-03-1999, Constancia del 30-01-2003, Constancia del 15-05-2002, Acta constitutiva de la AC Hogares de cuidado diario y Acta de Reestructuración de la Junta directiva (f. 70 al 72); Se aprecian como evidencia de la fecha de inicio de la relación de trabajo el 15-03-1986 hasta el 09-12-2001, y del último salario de Bs. 3.383,33 diarios al no haber sido exhibidos por la demandada de conformidad con el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (f. 109).
Testimoniales:
 Declaraciones de los ciudadanos EMMA TORREALBA (f. 89) y LISBETH COROMOTO RIOS (f. 108); Se aprecian al ser contestes de que la actora prestó servicios para la demandada desde 1985 (Pregunta Tercera).

PRUEBAS DE LA DEMANDADA (f. 498 al 505)

No presentó pruebas.
V
PUNTO PREVIO LA PRESCRIPCIÓN

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):

1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.

Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que la relación de trabajo terminó el 09-12-2001 según se desprende de la documental del folio 72, que la actora interpuso reclamo por ante la Inspectoria del trabajo del Estado Yaracuy en fecha 04-06-2002 (f. 5) de lo cual notificó el 17-06-2002 (f. 8), con lo cual considera esta sentenciadora se produjo el efecto interruptivo de la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el numeral primero del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo reiniciándose el lapso de un año nuevamente hasta el 17-06-2003. Consta asimismo, la acción de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por la actora por ante el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 30-09-2003.

Se desprende de lo anterior que desde el 17-06-2002 fecha de la notificación del reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo, hasta el 30-09-2003 fecha de la introducción de la demanda por ante el tribunal a quo, transcurrió 1 año y 3 meses.

En consecuencia, quien decide coincide con el a quo aunque con diferente motivación, en considerar que en el presente caso operó la PRESCRIPCION de la acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones al haberse intentado la acción fuera del lapso establecido en el artículo 61 y siguientes la Ley Orgánica del Trabajo por lo que considera inoficioso pronunciarse sobre los otros aspectos de este proceso y así se decide.

DECISION
En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE DOMICIANO SEGURA DIAZ Inpreabogado Nro. 95.580 Apoderado Judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 25-05-2005, por el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana ALIDA MERCEDES PINTO DE GARRIDO contra LA FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL YARACUY.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la sentencia apelada.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual por contar este Tribunal con los medios para tal fin, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del mes de Agosto de 2005. Años: 195º y 146º.-

La Juez Superior,


Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La............
Secretaria Temporal,


Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abog. ZORAN GARCIA DIAZ


AFR/ZGD/NLRV.
ASUNTO: UP11-R-2005-000072


Abg. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Asunto Principal Nº UP11-R-2005-000072 relativo al Juicio de Cobro de Prestaciones, interpuesto por la ciudadana ALIDA MERCEDES PINTO DE GARRIDO contra LA FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL YARACUY, y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, a los tres (03) del mes de Agosto de 2005. Años: 195° y 146°.-


La Secretaria Temporal,


Abg. ZORAN GARCIA DIAZ