REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2002-000328
ASUNTO : UP01-P-2003-000360

JUEZ DE JUICIO N° 3: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
FISCAL CUARTO: Abg. Omar Antonio González Pérez
SECRETARIA: Abg. Andremar Sequera
IMPUTADO: LUIS ALBERTO PAREDES QUINTERO
DEFENSORA SEGUNDA: Abg. Yamilet del Carmen Rosales
VICTIMAS: Luis Tomes Goncalves Acosta y Alexis Ramón Rodríguez Pinto
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 3, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2003-360, seguido en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PAREDES QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.514.089, por los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 277 y 460 del Código Penal Venezolano y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos LUIS TOMAS GONCALVES DA COSTA y ALEXIS RAMON RODRIGUEZ PINTO, según acción incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público , conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA la cual se publica fuera del lapso en virtud de los Juicios orales y públicos celebrados por este Tribunal entre otros en las UP01-P-2003-218; UP01-P-2003-417 y UK01-P-2001-23 , en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

I
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El día Veinte (20) de Junio de dos mil cinco, siendo las 9:00 AM, se constituye el Tribunal de Juicio N° 03, conformado por la Juez Presidente Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, los Jueces Escabinos: como Principal Dilcia Claribel Sánchez González 12.281.718, como principal Bermudez Franklin Johnny, como Suplente Pérez Rojas Ángel Ysrael 12.849.230, la secretaria Abg Andremar Sequera y el Alguacil Douglas Giménz, convocada para dar inicio al Juicio Mixto Oral y Publico, incoado en contra del ciudadano Luis Alberto Paredes Quintero cedula de identidad N° 14.514.089, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio de Luis Tomes Goncalves y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 278 del Código Penal y articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En este contexto, se observa que en el presente asunto penal existen dos escritos acusatorios uno relacionado con escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, en el cual se le acusa al ciudadano LUIS ALBERTO PAREDES, debidamente identificado en las actas de haber participado en la comisión del Delito de Robo Agravado en agravio del ciudadano LUIS TOME GONCALVES JIMENEZ, cuando el día 13 de Diciembre de 2002, en horas de a tarde, se encontraba dicho ciudadano en su negocio denominado Abasto Jiménez, ubicado en la avenida Yaracuy, con callejón Bella Vista de la ciudad de San Felipe, en compañía de otras personas, cuando se presentaron tres sujetos desconocidos que portando arma de fuego, los conminaron a quedarse tranquilos por tratarse de un atraco y comenzaron a revisar el lugar, logrando llevarse varias tarjetas de molvinet, por un valor de Doscientos Mil Bolívares y Trescientos Mil Bolívares en efectivo, un celular marca nokia, dos esclavas, un anillo de oro y un reloj Swiss Army, al avisar a la Policía comienza la persecución logrando detener a cierta distancia del lugar a uno de los participes en el hecho, quedando identificado como el LUIS ALBERTO PAREDES, a quien le fue incautado en su poder dos esclavas, con sus respectivos dijes, un reloj marca Swiss Armis con las correas de goma color azul y una cartera de cuero color negro, con documentos varios a nombre de LUIS TOME GONCALVES DA COSTA . En este orden de ideas, en esta causa penal también se ventila acusación Fiscal relacionada con el mismo acusado por su participación a entender del Ministerio Público en la comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley especial sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en la cual se refiere que el 23 de Febrero de 2003, siendo aproximadamente la una horas de la tarde, encontrándose los Funcionarios REINALDO PEREZ Y ALEXIS PACHECO, de recorrido, a la altura del campo de softball, en el sector el Jobito, San Felipe, fueron informados por la Central de comunicaciones que un grupo de personas tenían retenido a un ciudadano que tenía una herida en la pierna izquierda, se trasladaron al sitio y se entrevistaron con el ciudadano ALEXIS RAMON RODRIGUEZ PINTO, quien le hizo entrega de un arma de fuego y les manifestó que se la había quitado al ciudadano que se encontraba herido quien en compañía de otros dos ciudadanos lo habían despojado de su vehículo festiva color blanco y que en el forcejeo del arma se había disparado, siendo identificado dicho ciudadano como LUIS ALBERTO PAREDES.
En este sentido, los hechos objeto del Proceso lo constituye, la presunta participación del ciudadano antes mencionados en los hechos delictivos supra establecidos y que deberán ser probados por el del Titular de la acción Penal, con el acervo probatorio sometido al contradictorio.
Ahora bien declarado abierto el debate se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal quien ratifica la acusación de fecha 26 de Marzo de 2003 que corre del folio 91 al 94 de la pieza N° 1 de la presente causa, el 13 de Diciembre de 2002 se consiguió al imputado en el Abasto Jiménez de San Felipe con arma de fuego, posteriormente en fecha 23 de Febrero de 2003 en donde se le acusa al imputado que despojo de su vehículo a la victima, se le decomiso el arma por la misma victima en el lugar de los hechos, pido justicia por las victimas en la presente causa.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Representación a la Defensa, representada por la Defensora Segunda YAMILET ROSALES, adscrita al Sistema de Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien expuso: Que los hechos no fue en el abasto Jiménez sino a los alrededores de su casa que fue aprehendido el 13 de Diciembre de 2002, no se le consiguió ningún arma de fuego, el 23 de febrero de 2003 se le acusa por robo de vehículo, la victima manifestó en una oportunidad que a la altura de la calle la Mosca se montaron en el carro dos personas apuntándolo con arma de fuego, por lo que no se debe acusar solo a mi defendido, mi defendido se encontraba herido, y es inocente de los hechos que se le imputan, mi defendido no ocasiono las lesiones personales a la victima puesto que el no participo en esos hechos, me adhiero a las pruebas presentadas por el Fiscal.
Durante el desarrollo del debate el acusado hizo uso de su derecho a declarar, para ello el Tribunal lo impuso del precepto constitucional y a tal efecto expuso “Voy a declarar lo del robo de vehículo, lo que sucedió fue el 23 de Febrero cuando voy hacia los lados del Internado como a las 7:00 am., me consigo al señor Alexis Ramón y le cobro 200.000 Bs. que el señor me debe, caímos en una discusión y llegamos a los golpes. Cuando me doy cuenta me están golpeando como 4 personas, luego el señor Alexis saca un revólver y me hace 3 detonaciones, una en la mano, una en el muslo y otra en la pantorrilla, en ese momento viene la policía haciendo unos disparos al aire y cuando llega la patrulla, apartan a la gente de mi y nos detienen a los dos y a mi me llevan al hospital y a él para los patrulleros. La otra acusación es que me detienen, me levan para los patrulleros y me esposan en un pupitre de un salón que hay como de clase, entra el señor policía que declaró aquí y estaba haciendo el acta policial; cuando a mi me detienen ya tenían a otro muchacho en el camión, y estando en el salón entre el señor Goncalves y el policía que declaró aquí y me ponen a ver para que el señor Goncalves me reconozca”. Establecidos los hechos objeto del proceso, se pasa a desarrollar el capitulo relativo a los hechos que el Tribunal estima acreditados y probados.


II
HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y PROBADOS.-

Quien decide, a los efectos de determinar los hechos que se estiman acreditados y probados se analiza el conjunto de probanzas que fueron evacuadas en el debate oral y público, constituidas por declaración de los expertos, testigos, que tuvieron alguna percepción con los hechos objetos del juicio, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas al Juicio por su lectura, y se establecerá, cuales se estiman y merecen valor probatorio y cuales no, con base al análisis lógico y racional conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, sustento de las bases que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia condenatoria , cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó la audiencia oral y Público. En este orden de ideas, para ambas acusaciones el Ministerio Público ofreció los medios probatorios, tendientes a demostrar su pretensión y así tenemos. PREMERO: En lo que respecta a la primera de las acusaciones relacionadas con la comisión del Delito de Robo Agravado fueron evacuados todos los medios probatorios admitidos en la audiencia preliminar, a saber: a) Testimonial del sargento JORGE COLMENAREZ, quien en su declaración, bajo fe de juramento reconoce haber practicado la aprehensión de LUIS ALBERTO PAREDES, a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible, que fue aprehendido en la maleza de una finca, reconociendo en su declaración que le habían encontrado en su poder documentos pertenecientes al Sr. Jiménez, todo ello soportado en acta policial que fue sometida al contradictorio, razones estas por las cuales este Tribunal valora y estima dicha declaración y le da pleno valor probatorio. B) Testimonial Del ciudadano LUIS TOME GONCALVE DA COSTA, victima en el presente asunto, quien señaló que el estaba trabajando y llegaron tres individuos uno se quedó afuera con el arma en la mano, los otros entraron también con arma, se llevaron dinero, tarjetas, se llamó a la policía y los agarraron un poco mas adelante, que le quitaron sus documentos personales, el dinero que estaba en caja, que otra personas fueron despojadas de otras cosas y reconoció al acusado como la persona que lo tenía encañonado, en tal sentido este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, estima dicha declaración y le da pleno valor Probatorio, habida cuenta que con ella efectivamente se prueba la participación del acusado en el delito de Robo Agravado, dicha declaración está conteste con la rendida por el funcionario aprehensor, por cuanto este funcionario encontró en poder del acusado los objetos que fueron despojados a la victima al momento de suscitarse el hecho. C) Declara el ciudadano Alexis Escalona, quien afirmó haberse dado cuenta que se había suscitado un robo, que persiguió a uno de los ciudadanos pero finalmente la policía fue el que lo aprehendió, que observó en la persecución que caían cosas, como tarjetas cigarrillos y documentos, y señala expresamente que no estuvo presente en la aprehensión, sin embargo este Tribunal estima y valora dicha declaración, por cuanto al ser adminiculada con la declaración rendida por la victima y el funcionario aprehensor, se prueba que la acción delictual se produjo y por lo que quedó probado durante el proceso oral y público la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito de Robo Agravado. D) En lo que respecta a esta acusación fue incorporado por su lectura tanto la inspección técnica del sitio del suceso como la planilla de remisión de los objetos que fueron recuperados consistentes en una cartera de cuero color negra, contentiva de documentos varios entre los que se encuentran una licencia de conducir de 5to grado, un certificado médico una cédula de Identidad a nombre de GONCALVE DA COSTA LUIS TOME; así como dos esclavas de metal amarillo, ambas con dijes en forma de corazón, otra con dije de una virgen y una con dije que simboliza una letra S y un reloj color azul marca Swiss Army, por lo que este Tribunal conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, valora y estima estas documentales ya que al ser analizadas en su conjunto esto es con las declaraciones testificales, comprometen la responsabilidad penal del acusado, habida cuenta que los Funcionarios aprehensores incautaron dichos objetos y además fue establecido bajo fe de Juramento por la victima los objetos que le fueron despojados al momento de consumarse la acción delictual del acusado, por lo que a quienes decide, con lo elementos probatorios traídos al debate en lo que respecta a este hecho, se prueba la responsabilidad del Acusado de autos en la comisión del Delito de Robo Agravado en perjuicio de la victima y así se decide. SEGUNDO: También durante el debate oral el Ministerio Público en lo que respecta al Delito de Robo Agravado de Vehículo, fueron sometidas al contradictorio las probazas que de seguida se analizan: a) Testimonial de la Victima ALEXIS RAMON RODRIGUEZ, quien al momento de su deposición manifestó que dos ciudadanos le habían exigido sus servicio como taxista y posteriormente fue sometido por dichos ciudadanos lo trasladaron a un sector denominado ara la Miel, donde lo dejaron en custodia del acusado LUIS ALBERTO PAREDES, que luego de tenerlo varias horas bajo su vigilancia logró forcejear con él por lo que se disparó un arma de fuego causándole una herida en la pierna izquierda, señaló este ciudadano que el vehículo del cual fue despojado por los dos ciudadanos, logró recuperarlo tres días después por la intermediación del abogado de paredes, que no pagó ninguna cantidad de dinero, se observa en su declaración que señaló que no estaba adscrito a ninguna línea de taxi, sin embargo cuando se le pregunta como dio parte a la policía y manifestó que pasó un taxi de la línea y le informó lo sucedido, arribando la Policía a quien le fue entregado el procedimiento con el herido, también mencionó en su declaración que su vehículo no tenía placas, después manifestó el carro era de su hermano y que el Cuerpo de Investigaciones se lo había entregado al hermano luego de hacerle la experticia, esta declaración a la luz de los escabinos, no luce verosímil razón por lo cual éstos no creyeron en ese dicho, están íntimamente convencido que dicho ciudadano mintió, en este contexto, este Tribunal habida cuenta que dicha declaración arroja dudas razonables que conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estas dudas razonables deben usarse a favor del acusado de autos, en consecuencia no se valora dicha declaración y en consecuencia no le otorga valor probatorio para demostrar la responsabilidad del acusado de autos en el Delito de Robo de vehículo y así se decide. B) Al adminicular las demás pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, tales como la declaración del funcionario , REINALDO PEREZ tampoco llega al convencimiento de la participación de LUIS ALBERTO PAREDES en este ilícito penal, y así tenemos que por su parte el funcionarios REINALDO PEREZ bajo fe de juramento declara lo siguiente: Nosotros andábamos patrullando en san Felipe, y por la central de nos dijeron que fuéramos al jobito y nos dirigimos, donde nos encontramos a un Ciudadano en un campo de souftboll ,se nos acerco un cuidando en ese momento nos entrego un arma de fuego indicándonos que el cuidando que se encontraba con el conjuntamente con dos sujetos le habían pedido una carrerita hasta jobito y en el trayecto sacaron a relucir un arma de fuego, y lo dejaron en custodia de un rehén, en un descuido del sujeto el logro forcejeo con el mismo en el forcejeo se acciono el arma de fuego hiriendo al sujeto en un de la pierna nos trasladamos al Hospital Central con el herido para que recibiera asistencia medica posteriormente nos trasladamos a patrullaros Urbanos San Felipe donde se le notifico del procedimiento, el cual dio instrucciones pera el detenido. Se observa que esta declaración per se, aun cuando se proceda a adminicular con el acta policial que fue ratificada en su contenido y firma, no puede ser valorada, no obstante de haber actuado el funcionario conforme al deber; en consecuencia dicha declaración quien decide no la estima y valora ya que con ella no se prueba la participación directa del acusado en los hechos objeto de este proceso, ya que la aprehensión se produjo por ciudadanos y solo les fue entregado a la comisión policial una vez acontecido el hecho y así se decide. C) Con respecto a la declaración rendida por el Funcionario Hernán Graterol, a pesar de haber demostrado el experto su pericia en el área objeto de su peritación tal como lo fue el reconocimiento técnico y de comparación balística al arma incautada, la cual consistió en un arma de fuego tipo revolver, marca colts, calibre 32, modelo cobra, serial orden 25308 y a pesar que la concha incriminada quedó probado que percutida por dicha arma, al hacer un análisis razonado en conjunto con el resto de las probanzas sometidas al contradictorio, no se prueba que esta arma haya sido incautada al acusado de autos y así se decide, por lo que esta declaración no debe ser estimada, por que con ella en los términos establecido no se prueba la responsabilidad penal del acusado de autos y así se decide. D) Con relación a la declaración que rindiera el experto Funcionario German Antonio Salas, bajo fe de juramento, ratificó el contenido de la experticia de reconocimiento y avalúo real de vehículo practicada al vehículo Clase: Automóvil, Tipo Sedán, marca Ford, modelo vehículo festiva, color blanco, año 2001, y placas JAL-76U, en cuyas conclusiones el experto reflejó que tanto las chapas identificativas del serial carrocería, motor, el serial de seguridad eran originales y el justiprecio de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, el Tribunal a pesar de que quedó demostrado la pericia del experto al defender sus conclusiones al momento de hacer su declaración bajo juramento durante el debate oral y publico, sin embargo con dicha experticia no se prueba la responsabilidad del acusado, por lo que este Tribunal no la estima ni le da valor probatorio y habida cuenta al hacer un análisis en conjunto del acervo probatorio sometido al contradictorio, en lo que respecta a este Delito, no se logró probar el nexo causal para determinar la culpabilidad del acusado en los hechos plasmados en el escrito acusatorio, ni en lo que respecta al Robo de vehículo, ni en lo referente al Delito de porte ilícito de arma de fuego, ya que si bien es cierto el arma existió no se pudo demostrar que ésta fuese portada por el acusado de autos y así se decide. E) Durante el debate oral y en lo que respecta a este Tipo Penal, fue incorporado por su lectura: 1) Acta Policial de fecha 22-02-2003, de la cual se refleja que fue aprehendido el ciudadano acusado por la victima y entregada a la comisión policial en las circunstancias allí establecidas, sin embargo esta documental el Tribunal no la estima, ni las volara por cuanto ella per se no prueba la responsabilidad penal del acusado, con esta acta policial solo da fe de la actuación policial, mas no de la participación directa del acusado de autos en el Delito por el cual se le acusa y así se decide. 2) Acta de Inspección N° 446 de fecha 23-02-2003, cuyo contenido refleja la inspección al sitio del suceso, realizada por los funcionarios VICTOR RODRIGUEZ y JOSE CORDERO, quines se constituyeron la parcela principal del sector el Jobito, adyacente al Aras AGUAMIEL, quien decide no la estima ni le da valor probatorio, ya que al no ser ratificada en su contenido y firma por quienes la suscriben, la misma no pudo ser sometida al contradictorio y así se decide. 3) Memorando N° 129, de fecha 24 de Febrero suscrita por el Funcionario Fermín Jiménez, quien decide no la estima ni le otorga valor probatorio, habida cuenta que con dicha documental nada aporta al esclarecimiento de los hechos objeto del juicio y así se decide.4) Planilla de Remisión N° 9998 de fecha 23 de Febrero de 2003, por cuanto con dicho memorando tampoco se prueba la participación del acusado de autos en el Delito por el cual se le acusa y 5) Experticia N° 194 suscrita por el Funcionario German Antonio Salas, siendo su objeto la realización de una experticia de reconocimiento y avalúo real de vehículo cuyas características son Clase: Automóvil, Tipo Sedán, marca Ford, modelo vehículo festiva, color blanco, año 2001, y placas JAL-76U, en cuyas conclusiones el experto reflejó que tanto las chapas identificativas del serial carrocería, motor, el serial de seguridad eran originales y el justiprecio de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, pesar de que quedó demostrado la pericia del experto al defender sus conclusiones al momento de hacer su declaración bajo juramento durante el debate oral y publico, sin embargo con dicha experticia no se prueba la responsabilidad del acusado, por lo que este Tribunal no la estima ni le da valor probatorio y habida cuenta al hacer un análisis en conjunto del acervo probatorio sometido al contradictorio, en lo que respecta a este Delito, no se logró probar el nexo causal para determinar la culpabilidad del acusado en los hechos plasmados en el escrito acusatorio, ni en lo que respecta al Robo de vehículo, ni en lo referente al Delito de porte ilícito de arma de fuego, ya que si bien es cierto el arma existió no se pudo demostrar que ésta fuese portada por el acusado de autos y así se decide, en este sentido las dudas razonable llevaron al Tribunal a arribar como lo establece el artículo 24 de la carta fundamental, a que la duda en materia de pruebas se decidirá a favor del reo y así se decide.
Una vez declarado el proceso de recepción de pruebas, las partes presentaron sus respectivas conclusiones, en tal sentido el Ministerio Público hizo la siguiente exposición: “Durante las Audiencia celebradas llevadas a cabo en este Juicio Oral se observó que las Víctimas fueron objetos de los delitos de Robo de Vehículo y Robo Agravado, además de observar, según continúa señalando el Ministerio Público, que el Acusado al ciudadano Goncalves lo apuntó con un revólver en la cabeza sustrayéndole pertenencias personales y es cuando el ciudadano que se encontraba en la cava sale corriendo en busca de tres (3) personas que logran separarse. Posteriormente señala el Fiscal que al escuchar en este acto a la Víctima quien relató que lo dejaron a una distancia de donde se cometió el robo, este (la víctima) golpea al Acusado y como consecuencia se ocasiona el mismo las lesiones con el revólver que este cargaba, quedando sin efecto la declaración del Acusado quien miente ante el Tribunal. Así mismo en relación al cuerpo del delito de Robo Agravado señala el Representante Fiscal que el primero de ellos es la amenaza a la vida, la cual ocurrió cuando lo amenaza con un arma de fuego; lo segundo es cometer el delito a mano armada y aunque el ciudadano Fiscal señala no estar imputándole al Acusado el delito de Porte Ilícito hace referencia a la Sentencia del T.S.J N° 346 de fecha 28-09-2004 de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el cual la consigna ante este Tribunal, queriendo demostrar con ello que habían tres (3) personas en el hecho, constituyéndose el delito de Robo Agravado; recuperándose de este hecho algunas joyas pertenecientes a la Víctima y que de la carrera del Acusado iba soltando cigarros, tarjetas, entre otras, momento en el cual una señora se metió para recoger ello, llamándole la atención de esto a los Funcionarios actuantes. Una vez narrado esto, el Representante Fiscal respecto a la responsabilidad penal del Acusado ya identificado, señala que dicha responsabilidad quedó plenamente identificada como autor del hecho, por lo acontecido durante este Juicio y de lo señalado por los Testigos y Funcionarios escuchados en el desarrollo del debate. Ahora bien, en cuanto al delito de Robo de Vehículo narra y señala específicamente el cuerpo del delito demostrado en este hecho. Igualmente continúa señalando el Ministerio Público que igualmente está incursa la actuación del Acusado en el Ord. 8° del Art. 6° de la Ley Especial; respecto a esto queda comprobado el cuerpo del delito por las declaraciones de los Funcionarios a quienes le fue entregado el ciudadano Acusado y el arma decomisada, la cual poseía 5 balas y un cartucho percutido, además de haber señalado la Víctima Alexis Ramón de ser el Acusado quien se quedó cuidándolo hasta que logra salir; hace referencia el Fiscal del Ministerio Público a que el vehículo no se encontraba solicitado y que pertenecía a la Víctima quien trabajaba como taxi, demostrando igualmente la comisión de este delito con las Testimoniales y las Documentales. Por último el Ministerio Público hace referencia al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego quedando esto constatado y demostrado en el Acta Policial de fecha 23-02-2004 siendo esta arma como logra el Acusado retener a la Víctima, ratificando esto las declaraciones de los testigos y la Experticia N° 131 demostrándose entonces el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la cual no solo habla del arma, sino de las 5 balas y una concha que se encontraba en el tambor de dicha arma, siendo ratificada esta Experticia por el Experto escuchado en el desarrollo del presente debate, además de haber escuchado en esta misma fecha al Acusado quien señaló que no era su arma y que la Víctima le dio 3 tiros al mismo. Hace referencia igualmente el Ministerio Público a los artículos86 y 87 del Código Penal con el concurso real de penas y los cuales preveen como debe calcularse la pena en estos delitos, entre otros, por lo que solicita al Tribunal Mixto que el ciudadano LUIS ALBERTO PAREDES QUINTERO sea declarado culpable por los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Así mismo solicita de conformidad con el Art. 278 en concordancia con el Art. 33 y 10 num. 10° la incautación del arma con destino al Parque Nacional de Armas, siendo remitida esta orden al CICPC y que el Tribunal sea debidamente informado de la consignación de la misma.
Por su parte la profesional del Derecho YAMILET ROSALES, entre otras cosas refirió: “Ya al haber oído en este Juicio como el Ministerio Público ha solicitado que se considere a su defendido culpable de los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, donde el día en que ocurren los hecho, donde según la Víctima participó apuntando a la Víctima mientras otros sustraía los objetos, es evidente que con tan solo la aprehensión de una persona ante estos delitos y hechos tan graves, solo se traen a dos (2) testigos para considerar con solo ese hecho que su defendido LUIS ALBERTO PAREDES QUINTERO es responsable de este hecho. Además señala la Defensa Pública que cuando se escuchó al ciudadano que se encontraba en la cava, este relató que él no vio nada y que al asustarse sale corriendo y ve como unas personas sales corriendo soltando cosas en el camino; no es posible para la Defensa que por el solo hecho de escuchar a dos personas y que el Testigo que señaló que su defendido no andaba con los ciudadanos que corrían, se pretende responsabilizar al Acusado de los delitos antes mencionado, aunado a una Sentencia emanada del T.S.J; no tomando en cuenta la declaración de la Víctima que declaró que no vio ningún tipo de arma y que los Funcionarios actuantes no consiguieron ningún tipo de arma, no realizando ningún tipo de Experticia para demostrar que el arma de la Planilla de Remisión pertenecía a la Víctima Goncalves, no habiendo suficientes pruebas con suficiente valor probatorio para condenar a un ciudadano. Igualmente señala la Defensa Pública que la misma no tuvo acceso a ese proceso contradictorio y que no se realizaron todas las pruebas, además de que cuando llegan los Funcionarios ya a su defendido lo tenían detenido, existiendo solamente dos testimonios y una planilla de remisión, no siendo suficiente para responsabilizar a su defendido del delito de Robo Agravado. Por ello solicita la Defensa Pública que su defendido por este delito debe ser absuelto de responsabilidad penal, violando de hecho el Acta Policial el Principio de Contradicción. Así mismo con respecto al Robo de Vehículo señala la Defensora Pública Segunda que la Víctima señaló que lo llevaron al Callejón La Mosca y que dos personas le habían dicho que eso era un atraco, haciendo referencia al Art. 5 de la Ley Especial y que su defendido en ningún momento su defendido amenazó a la Víctima, observándose entonces que los delitos presuntamente fueron cometidos por otras personas y no por el ciudadano LUIS ALBERTO PAREDES QUINTERO, demostrándose igualmente que la Víctima señaló que el arma se había disparado, cosa que fue real por cuanto su defendido quedó lesionado de tal acción, preguntándose la Defensa por qué la Víctima queda como tal en el presente asunto, señalando además que se realizó una Experticia al Vehículo la cual no fue presentada en la Audiencia Preliminar, permitiéndose aun la lectura de la misma en este acto, siendo una Experticia practicada el 12-03-2003, es decir, que el Fiscal del Ministerio Público tenía conocimiento de la misma para el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar incurriendo en el error los Órganos de Investigación de no traer las pruebas suficientes para acusar a un ciudadano por unos delitos tan graves como los relacionados en el presente asunto, señalando lo ocurrido y siendo creído solo el Funcionario aprehensor; de resto la Víctima no declara estos hechos así, considerando la Defensa Pública que no hay suficientes pruebas y evidencias para demostrar que su defendido LUIS ALBERTO PAREDES QUINTERO es responsable del hecho cometido, solicitando en conclusión que el mismo sea absuelto del delito de Robo de Vehículo Automotor y menos aun porque no se llevó a probar que era un vehículo de transporte colectivo; a todo evento la Defensa señala que en el caso de que el Tribunal considere lo contrario respecto a este delito los invita a pasarse por el Art. 84 del Código orgánico procesal penal, y que su defendido nunca tuvo un registro policial antes del hecho aquí relacionado, solicitando que no se le de valor probatorio al Memorando leído y se tome en cuenta lo establecido en el Art. 74 del texto adjetivo penal por la conducta de su defendido.
Por último nuevamente se le concede la palabra al Acusado LUIS ALBERTO PAREDES QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.514.089, preguntándole si tiene algo más que manifestar, procediendo el mismo en este acto a realizar su exposición final señalando: “Yo digo lo del revólver que tiene seis percutidos, y que una sola bala no me va a dar tres disparos, donde están los otros cartuchos. Yo no voy a vaciar el revólver y a tirarme dos balas rapidito y no me voy a dejar desarmar, y por qué el robo de vehículo si el carro lo tenía él, Yo conozco a ese señor (a la Víctima) y él me dijo que me iba ayudar, incluso me visitó en el Penal y él fue con un Abogado de él, y me debe 200.000 Bs. y es cuando llegamos a las manos y claro como son cuarto bate por ser beisbolistas me saca un revólver y cuando veo que lo saca salgo corriendo y es cuando me dispara en la pierna y me caigo, llega la patrulla y ellos le dicen a la policía que ellos me desarmaron a mi. Me dejan en la patrulla solo y es cuando me acusan de esos delitos, incluso hablo con él por teléfono del Penal, me visita y me dice que me va ayudar y eso es hasta el sol de hoy y no me ha ayudado; solo espero justicia”. Las victimas estando a derecho, no concurrieron el día en el que concluyó el Juicio, por lo que no hicieron su exposición a la que tenían derecho conforme a la ley.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez concluido el debate oral y Público en el Juicio seguido al acusado de autos LUIS ALBERTO PAREDES, y evacuadas como fue todo el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público y de las cuales hizo uso la Defensa con ocasión al Principio de la Comunidad de la Prueba, este Tribunal de Juicio No. 3, constituido en Tribunal Mixto, pasa a decidir de la forma siguiente: PRIMERO: Se observa que en el presente asunto penal existen dos escritos acusatorios uno relacionado con escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, en el cual se le acusa al ciudadano LUIS ALBERTO PAREDES, debidamente identificado en las actas de haber participado en la comisión del Delito de Robo Agravado en agravio del ciudadano LUIS TOME GONCALVES JIMENEZ, cuando el día 13 de Diciembre de 2002, en horas de a tarde, se encontraba dicho ciudadano en su negocio denominado Abasto Jiménez, ubicado en la avenida Yaracuy, con callejón Bella Vista de la ciudad de San Felipe, en compañía de otras personas, cuando se presentaron tres sujetos desconocidos que portando arma de fuego, los conminaron a quedarse tranquilos por tratarse de un atraco y comenzaron a revisar el lugar, logrando llevarse varias tarjetas de molvinet, por un valor de Doscientos Mil Bolívares y Trescientos Mil Bolívares en efectivo, un celular marca nokia, dos esclavas, un anillo de oro y un reloj Swiss Army, al avisar a la Policía comienza la persecución logrando detener a cierta distancia del lugar a uno de los participes en el hecho, quedando identificado como el LUIS ALBERTO PAREDES, a quien le fue incautado en su poder dos esclavas, con sus respectivos dijes, un reloj marca Swiss Armis con las correas de goma color azul y una cartera de cuero color negro, con documentos varios a nombre de LUIS TOME GONCALVES DA COSTA .SEGUNDO: También en esta causa, se ventila acusación Fiscal relacionada con el mismo acusado por su participación a entender del Ministerio Público en la comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley especial sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en la cual se refiere que el 23 de Febrero de 2003, siendo aproximadamente la una horas de la tarde, encontrándose los Funcionarios REINALDO PEREZ Y ALEXIS PACHECO, de recorrido, a la altura del campo de softbool, en el sector el Jobito, San Felipe, fueron informados por la Central de comunicaciones que un grupo de personas tenían retenido a un ciudadano que tenía una herida en la pierna izquierda, se trasladaron al sitio y se entrevistaron con el ciudadano ALEXIS RAMON RODRIGUEZ PINTO, quien le hizo entrega de un arma de fuego y les manifestó que se la había quitado al ciudadano que se encontraba herido quien en compañía de otros dos ciudadanos lo habían despojado de su vehículo festiva color blanco y que en el forcejeo del arma se había disparado, siendo identificado dicho ciudadano como LUIS ALBERTO PAREDES. TERCERO: Como ha quedado establecido en el debate oral, en el mismo se debatió la participación del ciudadano LUIS ALBERTO PAREDES, en la comisión de los hechos punibles antes referidos cometidos en circunstancia, tiempo, modo y lugar antes referidas y evidenciadas de los escritos acusatorios. CUARTO: Para ambas acusaciones el Ministerio Público ofreció los medios probatorios, tendientes a demostrar su pretensión y así tenemos que en lo que respecta a la primera de las acusaciones relacionadas con la comisión del Delito de Robo Agravado fueron evacuados todos los medios probatorios admitidos en la audiencia preliminar, a saber: a) Testimonial del sargento JORGE COLMENAREZ, quien en su declaración, bajo fe de juramento reconoce haber practicado la aprehensión de LUIS ALBERTO PAREDES, a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible, que fue aprehendido en la maleza de una finca, reconociendo en su declaración que le habían encontrado en su poder documentos pertenecientes al Sr. Jiménez, todo ello soportado en acta policial que fue sometida al contradictorio. B) Testimonial Del ciudadano LUIS TOME GONCALVE DA COSTA, victima en el presente asunto, quien señaló que el estaba trabando y llegaron tres individuos uno se quedó afuera con el arma en la mano, los otros entraron también con arma, se llevaron dinero, tarjetas, se llamó a la policía y los agarraron un poco mas adelante, que le quitaron sus documentos personales, el dinero que estaba en caja, que otra personas fueron despojadas de otras cosas y reconoció al acusado como la persona que lo tenía encañonado. C) Declara el ciudadano Alexis Escalona, quien afirmó haberse dado cuenta que se había suscitado un robo, que persiguió a uno de los ciudadanos pero finalmente la policía fue el que lo aprehendió, que observó en la persecución que caían cosas, como tarjetas cigarrillos y documentos, y señala expresamente que no estuvo presente en la aprehensión. D) En lo que respecta a esta acusación fue incorporado por su lectura tanto la inspección técnica del sitio del suceso como la planilla de remisión de los objetos que fueron recuperados consistentes en una cartera de cuero color negra, contentiva de documentos varios entre los que se encuentran una licencia de conducir de 5to grado, un certificado médico una cédula de Identidad a nombre de GONCALVE DA COSTA LUIS TOME; así como dos esclavas de metal amarillo, ambas con dijes en forma de corazón, otra con dije de una virgen y una con dije que simboliza una letra S y un reloj color azul marca Swiss Army. En este orden de cosas considera este Tribunal Mixto que efectivamente con las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y evacuadas durante el proceso oral y Público, se ve comprometida la responsabilidad penal del acusado en el Delito de Robo Agravado en perjuicio de la victima, por su parte los escabinos llegaron a la intima convicción de que efectivamente el acusado si participó en los hechos ocurrido en el Abasto Jiménez el día 13 de Diciembre de 2002, y por su parte la Juez Profesional considera que las pruebas ofrecidas y evacuadas durante el debate si comprometen la responsabilidad penal del acusado, por cuanto es del criterio que no se trata del numero de probanzas ofrecidas sino la calidad de ellas para probar la Representación Fiscal su pretensión, al adminicular las declaraciones no cabe dudas a quienes deciden de la participación de LUIS ALBERTO PAREDES EN ESOS HECHOS, por lo cual de manera unánime se condena al ciudadano LUIS ALBERTO PAREDES, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 de la norma adjetiva penal y así se decide, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS TOME GONCALVES DA COSTA, y por ello debe ser condenado, ya que el Delito de Robo como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2004, por la pluralidad de bienes jurídicos protegido es un delito complejo, además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza, como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es necesario que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia o la amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa; en tal sentido es un delito esencialmente pluriofensivo. Es por eso que en la interpretación del tipo que prevé la figura criminosa del robo y en la descripción de sus agravantes como bien lo refiere Alejandro Angulo Fontiveros en el voto salvado a la sentencia referida: “En la interpretación de los tipos no sólo debe regir la interpretación gramatical sino también la teleológica. La primera solo ve lo cercano y atiende la mera letra de la ley, la segunda es ver lejos y así trata de indagar la mens legislativa y el valor amparado por la norma incriminadora. El bien jurídico protegido al perseguir el delito de Robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual integridad física y la vida misma”.
En este contexto, es criterio del Tribunal que al hacer un análisis de las circunstancias de hechos acontecidas en este asunto y al realizar el estudio a la estructura típica con criterio lógico, racional y teleológico, en ejecución del proceso de subsunción, se logró probar que la conducta del acusado se subsume en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 de la norma sustantiva Penal. QUINTO: También durante el debate oral el Ministerio Público en lo que respecta al Delito de Robo Agravado de Vehículo, ofreció una serie de pruebas a saber: Testimonial de la Victima ALEXIS RAMON RODRIGUEZ, quien al momento de su deposición manifestó que dos ciudadanos le habían exigido sus servicio como taxista y posteriormente fue sometido por dichos ciudadanos lo trasladaron a un sector denominado ara la Miel, donde lo dejaron en custodia del acusado LUIS ALBERTO PAREDES, que luego de tenerlo varias horas bajo su vigilancia logró forcejear con él por lo que se disparó un arma de fuego causándole una herida en la pierna izquierda, señaló este ciudadano que el vehículo del cual fue despojado por los dos ciudadanos, logró recuperarlo tres días después por la intermediación del abogado de paredes, que no pagó ninguna cantidad de dinero, se observa en su declaración que señaló que no estaba adscrito a ninguna línea de taxi, sin embargo cuando se le pregunta como dio parte a la policía y manifestó que pasó un taxi de la línea y le informó lo sucedido, arribando la Policía a quien le fue entregado el procedimiento con el herido, también mencionó en su declaración que su vehículo no tenía placas, después manifestó el carro era de su hermano y que el Cuerpo de Investigaciones se lo había entregado al hermano luego de hacerle la experticia, esta declaración a la luz de los escabinos, no luce verosímil razón por lo cual éstos no creyeron en ese dicho, están íntimamente convencido que dicho ciudadano mintió, en este contexto esta juez presidenta al adminicular las demás pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, tales como la declaración de los Funcionarios ALEXIS RODRIGUEZ, REINALDO PEREZ tampoco llegó al convencimiento de la participación de LUIS ALBERTO PAREDES en este ilícito penal, ni tampoco con las pruebas que fueron incorporadas por su lectura, por lo que por UNANIMIDAD, este Tribunal de Juicio No. 3 constituido en Tribunal Mixto, decide absolver a LUIS ALBERTO PAREDES, de la comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y así se decide, por lo que con el conjunto de acervo probatorio sometido al contradictorio, en lo que respecta a este Delito decir no se logró probar el nexo causal para determinar la culpabilidad del acusado en los hechos plasmados en el escrito acusatorio, ni en lo que respecta al Robo de vehículo, no en lo referente al Delito de porte ilícito de arma de fuego, ya que si bien es cierto el arma existió no se pudo demostrar que ésta fuese portada por el acusado de autos y así se decide, en este sentido las dudas razonable llevaron al Tribunal a arribar como lo establece el artículo 24 de la carta fundamental, a que la duda en materia de pruebas se decidirá a favor del reo,

DISPOSITIVA

Con base al razonamiento establecido y en mérito a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en funciones de Juicio No. 3, constituido en Tribunal Mixto, con sustento al principios de valoración de la prueba establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO PAREDES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad 12.514.089, por su participación directa en la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 de la norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano LUIS TOME GONCALVES DA COSTA, en consecuencia se le condena al cumplimiento de la pena de 12 años de presidio, pena esta que resulta de la aplicación del término medio que establece el artículo 37 de la norma sustantiva penal, que será cumplida en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, en consecuencia se acuerda que sea recluido en el Internado Judicial del Estado Yaracuy hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine forma y cumplimiento de pena, igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a las que contrae el artículo 13 del Código Penal. Por su parte el Tribunal mixto de Juicio No. 3 de forma unánime lo absuelve de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y de Robo Agravado de vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley especial sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

La Juez de Juicio N° 3
Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA



LA ESCABINO PRINCIPAL EL ESCABINO PRINCIPAL
DILCIA CLARIBEL SANCHEZ FRANKLIN BERMUDEZ



La Secretaria

Abog. Eddiluh Guedez