REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000332
ASUNTO : UP01-P-2003-000417


JUEZ: Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Jueces Escabinos:
- Plinio José Palacios (Principal)
- Francisco Javier Castillo (Principal)
- Arcadia Pastar Sampallo
FISCAL: Abog. José Rodolfo Quintero
SECRETARIA: Abog. EDDILUH GUEDEZ
IMPUTADO: ANDRES GERARDO RUMBOS
DEFENSORA: Abog. Gloria Contreras
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA.

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 3, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2003-417, seguido en contra del ciudadano ANDRES GERARDO RUMBOS, según acción incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público , conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA la cual se publica fuera del lapso en virtud de los Juicios orales y públicos celebrados por este Tribunal entre otros en las UP01-P-2003-218; UP01-P-2003-360 y UK01-P-2001-23 y UP01-2004-698 en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

I
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
En el día trece 13 de Junio del año dos mil cinco (2005), siendo las 9:00 AM, se constituye en la sala de audiencia Nro. 3 el Tribunal de Juicio Nro.3 conformado por la Juez Abog. Jholeesky del Valle Villegas, los Jueces Escabinos Plinio José Palacios (Principal) Francisco Javier Castillo (Principal) y Arcadia Pastar Sampallo (Suplentes) la Secretaria Abog. Jhuly Gabriela Troconis y el Alguacil Douglas Jiménez, a los fines de dar inicio a la Audiencia de Juicio Mixto Oral y Público incoado en contra de los ciudadanos WANDY JOSE ORTIZ y ANDRES GERARDO RUMBOS por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA CON AGRAVANTES establecido en el Art. 5 en concordancia con el Art. 7 y las agravantes genéricas del Art. 06 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotor, para el Imputado Andrés Rumbos y para los restantes la agravante genérica del ordinal 3° del mismo texto legal en perjuicio del ciudadano GABRIEL AMAYA BURGOS, asistidos como sus abogadas de confianza las Defensoras Pública Cuarta, Abog. Gloria Contreras y la defensora Pública Segunda Abog. Yasmilet Rósales.
Se hace necesario destacar que durante el debate oral y público, el Tribunal mediante decisión fundada decidió la Interrupción del debate en lo que respecta al acusado WUANDY ORTIZ, quien abandonó el debate, no obstante de haberse ordenado su conducción por la fuerza Pública, por lo que se ordenó la división de la causa, se decretó orden de aprehensión en contra de dicho ciudadano y se continuó el Juicio ya iniciado en lo que respecta a ANDRES GERARDO RUMBOS en consecuencia en lo que respecta al ciudadano ANDRES GERARDO RUMBOS CASTILLO, no se produjo interrupción del debate ya que siempre estuvo subjudice y participó de todas las incidencias en el debate, no así el ciudadano WUANDY ORTIZ.
En este orden de ideas, el Ministerio Público, representado por el Abog. José Rodolfo Quintero, Fiscal Quinto de esta Circunscripción Judicial, una vez abierto el debate procedió a hacer sus respectiva exposición y estableció: “Que viene al proceso a demostrar la participación de los ciudadanos Wandy Conteras y Andrés Rumbos plenamente identificados en actas en el entendido de que el resto de los acusados ellos Rosalbo Montenegro hoy occiso no es posible ejercer la acción penal contra el y siendo este uno de los motivos del sobreseimiento por extinción de la acción penal y constando como en efecto lo hace en las respectivas actas de defunción hacia el solo se invoca el sobreseimiento con respecto a Freddy González desconociendo su situación actual el tribunal en su oportunidad separo la continencia de la causa, ahora bien remitiéndonos al caso que nos ocupa voy a referirme de los hechos el día 25 de abril del año 2003 siendo aproximado a las 11 y 30 AM se encontraba la victima manejando su vehículo indicando las características del vehículo, por la avenida principal de la Urbanización Juan José de maya acompañado de su ayudante se disponía a distribuir confitería a las diferentes bodegas de dicha urbanización cuando de repente son sometidos por cuatro sujetos uno de ellos portando arma de fuego ellos se encontraban dentro de la camioneta y en el momento que son interceptados por estos cuatros sujetos el que portaba el arma para ese momentos Andrés Rumbos hace que el chofer se arrime hacia el centro de la camioneta y por el otro lado Wandi Contreras mientras que el acompañante de el chofer los pasan para el cajón de atrás con los otros dos sujetos a la victima lo llevan sometido y cuando van saliendo de la urbanización hacia la salida existe una fabrica que se denomina lácteos san José casualmente en el momento que desponian salir venia entrando una unidad de la policía de la comisaría de orden publico con varios funcionarios policiales el señor Amaya Burgos viendo la situación se le ocurre llamar la atención de los funcionarios y aun cuando se sentía sometido como pudo forcejeo con el que conducía el vehículo dándose cuenta los funcionarios y proceden a detener el vehículo le piden a los ocupantes que bajen del mismo y realizan una inspección de persona y al vehículo en la inspección de persona da como resultado es quien el que portaba el Arma de Fuego es el acusado Wandi señalando las características del arma encontrada, en ese momento quizás por la situación apremiante para los acusados tratan de confundir a los funcionarios policiales haciéndole ver en los primeros momentos de que uno de ellos era la victima y que el señor Amaya Burgos era uno de los imputados demostrándose posteriormente lo contrario son identificados los acusados se abre una averiguación penal bajo la numeración G415704 rinden declaración tanto la victima como sus acompañantes, se hace la inspección técnica que es en la calle principal de la baldosera se le realiza una experticia a la camioneta se realiza un reconocimiento técnico al arma de fuego y es así lo que la investigación culmina en una acusación que se hace en contra de los Ciudadanos Wandi Ortiz por la comisión del delito de robo de Vehículo automotor Art. 5 con los agravantes del Art. 6 con los numerales 12 y 3 de la Ley de Hurto Automotor, por medio de amenaza a la vida, esgrimiendo cualquier tipo de arma y por dos o mas personas y evidentemente eran cuatro para ese momento en Perjuicio de Gabriel Amaya Burgos ahora bien al Ciudadano Andrés Rumbos además de acusarse por el delito de Robo de Vehículo automotor con sus agravantes del Art. 6 numerales 12 y 3 se le acusa por el delito de porte ilícito de arma de fuego y así mismo por aprovechamiento de cosas provenientes del delito quiero hacer una aclaratoria y piensa que como representación del ministerio público debo hacer al ciudadano Andrés Rumbos se le esta acusando por porte ilícito de arma de fuego mas no pudiera acusarle también por el Art. 2 es decir propiamente el delito que se le esta agregando al señor Andrés es de Porte Ilícito además de Aprovechamiento, resumiendo la acusación expone el delito de Robo de vehículo automotor en contra de ambos acusados pero en grado de tentativa con agravantes es por ello que después que ustedes escuchen todas las declaraciones de la victima de los funcionarios y del acompañante es por lo que estoy seguro que van a decidir sobre la culpabilidad de los acusados presentes en esta sala. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública segunda quien manifestó: “ En el día de hoy se ha oído como el fiscal ratificado su acusación en contra de los acusados por los hechos ocurridos mi defendido siempre ha negando esa participación porque ellos se encontraban allí en ese sitio acompañando a la victima pero nunca teniendo la intención de realizar los delitos que se les esta acusando, no podemos negar que ellos se encontraban en el vehículo , en la parte detrás ya que el iba acompañando a la victima ya que el los había ido a buscar, mi defendido se encontraba en una esquina y el señor Amaya los busco para que los acompañara a realizar una diligencias los hechos nunca sucedieron como tal, mi defendido no maneja y para el momento que fueron detenidos se encontraban en la parte de atrás y no en la de adelante como lo indica el fiscal la victima se puso nervioso por que el es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ellos lo iban a llevar a comprarla, el señor Amaya fue a buscar a Andrés a su casa mal podría acusársele de robo de vehículo, mi defendido no puede ser acusado por tal hecho y demostrare que mi defendido es inocente de esos hechos que se les acusa con respecto alas pruebas presentadas y admitidas la defensa se adhiere a las mismas siempre que vaya en beneficio de mi defendido y ratifico los testigos promovidos , y las nombra manifestando que las traerán para que declaren y contribuyan a absolver por la comisión de tales delitos , solicito que estemos atentos y demostrare que son inocente, mi defendió no va a declarar” Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora pública cuarta quien manifiesta “ La defensa ratifica lo expuesto por la defensora segunda , mi defendido es inocente, ratifico las pruebas presentadas en su oportunidad Es Todo”. Seguidamente la juez señala que es importante clarificar el tipo penal que se lleva en esta audiencia todo esto para así garantizar el derecho de la defensa, señalando que se encuentra establecida en el Art. 7 con las agravantes establecidas en el Art. Nro. 6 y los numerales 12 y 3, todo ello evidenciado del contenido del auto de apertura a juicio dictado por le juez de control.
En este contexto, los hechos objetos del presente Juicio lo constituye, la presunta participación del ciudadano ANDRES RUMBOS en la comisión del Delito de Robo de Vehículo en grado de tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, cuando el día 25-04-2003, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, cuando el ciudadano GABRIEL AMAYA BURGOS, conducía su vehículo tipo camioneta, tipo dic-Up, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color rojo, placas 3332-XIX, acompañado de su ayudante de nombre ARGENIS JOSE ZAMORA, por la calle principal de la Urbanización Juan José de Maya, en este ciudad de San Felipe, realizando su trabajo distribuyendo confitería, fue sometido por cuatro sujetos con la finalidad de despojarlo de su camioneta, uno de ellos portando arma de fuego logra pasarlo para el puesto del medio y abordan el vehículo en la parte delantera , mientras que al ayudante lo pasan para la parte de atrás de la camioneta, es decir el cajón custodiado por los otros dos sujetos. Una vez saliendo de la urbanización, en el sector el Paují, se cruzan con una Unidad Policial, perteneciente a la Comisaría de Orden Público, quien lograr impedir la consumación del acto, y aprehenden a los ciudadanos, incautando un arma de fuego.
Durante el desarrollo del debate se produjo un anuncio de cambio de calificación Jurídica para el ciudadano ANDRES RUMBOS, estableciendo el Tipo Penal de robo de vehículo automotor en grado de tentativa con agravantes, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor con sus agravantes general del articulo 77 numeral 11 del código penal venezolano, también en grado de complicidad según articulo 84 numeral 1 del código penal venezolano, reforzando la resolución de perpetrar, se procedió conforme el artículo 350 de la norma adjetiva Penal, anuncia el cambio de calificación jurídica, con el objeto de que las partes hagan uso de su derecho de solicitar la suspensión del debate para presentar nuevas pruebas, y en tal sentido anuncia la calificación prevista en el tipo penal previsto en el articulo 7 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el tipo penal es el robo de vehículo en grado de tentativa, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, dicha calificación aún cuando es a favor del acusado se les indica a las partes del derecho que tiene el acusado a que se le reciba nueva declaración y que su defensa solicite la suspensión del debate para presentar nuevas pruebas, y en tal sentido la defensa no hizo uso de tal derecho.
Establecidos los hechos objeto del proceso, se pasa a desarrollar el capitulo relativo a los hechos que el Tribunal estima acreditados y probados.


II
HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y PROBADOS.-

Quien decide, a los efectos de determinar los hechos que se estiman acreditados y probados se analiza el conjunto de probanzas que fueron evacuadas en el debate oral y reservado, constituidas por declaración de los expertos, testigos, que tuvieron alguna percepción con los hechos objetos del juicio, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas al Juicio por su lectura, y se establecerá, cuales se estiman y merecen valor probatorio y cuales no, con base al análisis lógico y racional conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, sustento de las bases que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia condenatoria , cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó la audiencia oral y Público. En este orden de ideas, para ambas acusaciones el Ministerio Público ofreció los medios probatorios, tendientes a demostrar su pretensión y así tenemos
Para el desarrollo del proceso Ministerio Público ofreció los medios probatorios, tendientes a demostrar su pretensión y así tenemos que fueron evacuados todos los medios probatorios admitidos en la audiencia preliminar, a saber: a) Testimonial del ciudadano GABRIEL AMAYA BURGOS, testigo victima, quien en su declaración, bajo fe de juramento relata todo lo acontecido a su persona, el día 24 de Abril del año 2003, declaración esta que conforme lo señala el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, quien decide la estima y valora en su totalidad, habida cuenta que con ella se prueba que efectivamente el día 25 de Abril de 2003, este ciudadano fue sujeto pasivo de un hecho punible, en el cual sin lugar a dudas participó ANDRES RUMBOS y que al ser adminiculada con al Testimonial del ciudadano ARGENIS JOSE ZAMORA, quien está conteste con la declaración rendida por la victima en cuanto a la forma como fue sometido y señala al ciudadano ANDRES GERARDO RUMBOS CASTILLO como la persona que lo llevaba sometida en la parte trasera de la camioneta, razones estas para que quien decide estime y valore en su totalidad las declaraciones de estos ciudadanos, las cuales comprometen la responsabilidad del acusado en los hechos objeto del proceso y así se decide. B) La declaración testifical rendida por los Funcionarios que participaron en el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos que sometieron a la victima y que entre ellos se encontraba el ciudadano ANDRES GERARDO RUMBOS CASTILLO, así tenemos la declaración del ciudadano cabo segundo Víctor Gil, distinguido Rafael Graterol, Funcionario Armando Torrellas; Distinguido Alirio Rivas, Agente Jymy Yánez, quienes están contestes entre si del lugar la hora y las circunstancias en las que aprehendieron a los ciudadanos tal como lo ha manifestado la victima en su declaración, la incautación del arma de fuego, con sus cartuchos sin percutir, la identificación de la victima y la de su acompañante, así como del vehículo que pretendían despojarlo, razones estas por las cuales quien decide estima y da pleno valor probatorio a estas declaraciones y las cuales al ser analizadas en su conjunto comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos, con ellas se llega al convencimiento de la participación del ciudadano ANDRES RUMBOS CASTILLO, en la comisión del delito de Tentativa de Robo de vehículos en perjuicio del ciudadano GABRIEL AMAYA BURGOS, habida cuenta que la actuación policial estuvo ajustada a las circunstancias vividas el día de la ocurrencia de los hechos, estos funcionarios obraron conforme a la Ley, al prestar auxilio a un ciudadano que presuntamente estaba siendo sometido para despojarlo de su vehículo, siendo que durante el debate oral y público quedó probado que efectivamente la victima el 25 de Abril de 2003 fue objeto de un delito, previsto en la Ley especial sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. C) Asimismo tal circunstancia así como la existencia del vehículo quedó probada a través de la experticia realizada por los Expertos JOSE LUIS DIAZ Y GERMAN SALAS, quienes practicaron la experticia de reconocimiento a dicho vehículo y se determinó con su dictamen sometido al contradictorio que el mismo versó sobre el vehículo propiedad de la victima, por lo que este Tribunal valora y estima en su totalidad tanto las declaraciones de Expertos, así como la experticia No.333, de fecha 25 de Abril de 2003, la cual fue incorporada por su lectura, al adminicular ambas probanzas quedó individualizado el vehículo y su Justiprecio. D) Por su partes con la declaración de los Funcionarios Pedro Gordillo, Agente Juan Meléndez, quines practicaron la Inspección No. 1010, de fecha 25-04-2003, realizada en el estacionamiento de la delegación, y en la cual se dejó constancia de las características externas e internas y de su estado actual al momento de producirse el hecho, siendo que esta inspección fue incorporada por su lectura durante el debate oral y público al ser adminiculada con la declaración de los funcionarios que la suscriben, se valora y se le da pleno valor probatorio, con esta inspección se desvirtúa la pretensión de l defensa de involucrar a la victima en un hecho tan grave como lo es el supuesto de que la victima solicitó al acusado ayuda para la compra de droga. Por su parte al analizar la declaración del Funcionario Inspector Fermín Díaz, y al ser analizadas esta declaración con la visión en conjunto, debe dársele valor probatorio tanto a esta declaración como a la documental en la cual se deja constancia de los diferentes registros policiales que tiene el imputado y así quedó probado que el ciudadano GERARDO RUMBO, posee antecedentes por la comisión del delito de Hurto y Robo, no cabe dudas a quienes deciden de la Responsabilidad Penal del acusado en estos hechos. E) Por su parte los testigos presentados por la defensa, ciudadanos YAJAIRA BARRETO RODRIGUEZ Y JOSE RAMON GONZALEZ, no lograron desvirtuar la participación del acusado en los hechos antijurídicos establecidos, incurriendo en dichos que a todas luces fueron inverosímiles y no fueron contestes entre si, razones estas por las cuales quien decide no las estima, aprecia y no le otorga valor probatorio. F) También fue incorporado por su lectura las siguientes documentales: a) Oficio No. 317 de fecha 25-04-2003, suscrito por el Comisario JOSE GRANADO, comandante de la Comisaría de orden Público este Tribunal la valora y la estima por cuanto de esta documental se aprecia que todo lo incautado en el procedimiento fue remitido al Cuerpo de Investigaciones, a los fines de la correspondientes experticias. 2) Acta policial de fecha 25-04-2003, suscrita por los funcionarios actuantes, este Tribunal la admite ya que al ser ratificada en su contenido y firma, por los Funcionarios actuantes y conteste con la declaración suscrita por estos funcionarios, debe estimarse y valorarse y así se decide. 3) Al momento de analizar las declaraciones de los Funcionarios Pedro Gordillo y Agente Juan Meléndez, se valoró y se estimó la Inspección Ocular No. 1016, de fecha 25 de Abril de 2003, en este sentido se da por reproducido dicho argumento. 5) Inspección ocular No. 1017, de fecha 25 de Abril de 2003, este Tribunal la estima y le da pleno valor probatorio conforme al criterio utilizado al momento de analizar las deposición del Funcionario JUAN MELENDEZ.6) Igualmente este Tribunal estima y valora en su totalidad Experticia de Reconocimiento Legal y avalúo No. 333, ya que al ser ratificada en su contenido y firma al momento que estos expertos rindieron su declaración constituyendo ello un complemento perfecto, este Tribunal debe estimarla y darle pleno valor probatorio, por cuanto en su deposición demostraron la pericia y experiencia para defender sus conclusiones. 7) Por cuanto el experto que suscribió la Experticia de reconocimiento técnico No 364, de fecha 25-04-2005, suscrita por el Funcionario Juan Perozo, no concurrió a ratificar el contenido y firma de dicha experticia, y por cuanto esta experticia no fue realizada conforme a las reglas de la prueba anticipada, por lo que al no poderse ejercer un control sobre esta prueba documental este Tribunal no la estima y no le da pleno valor probatorio .8) En cuanto al Memorando No. 279 de fecha 25-04-2003, este Tribunal al momento de valorar la declaración del Funcionario estimó y le dio valor probatorio a esta documental. 9) Con relación al acta levantada por el Tribunal de Control de fecha 29-04-2003, en la cual se refleja declaración espontánea del acusado de autos, el Tribunal no la estima, ni le da valor probatorio, por cuanto a pesar de ser un acto suscrito por una Autoridad legítimamente constituida en modo alguno dicha acta puede ser usada para probar la culpabilidad del acusado de autos y así se decide.
Una vez declarado cerrado el debate, las partes presentan sus conclusiones en tal sentido el Ministerio Público expone: “Les voy a hacer una breve reseñadle juicio, empezamos escuchando al Gabriel Amaya Burgos el proletario del vehículo marca cheyenne blanco con rojo que utiliza como medio de transporte para vender pan o dulces, ganándose la vida con esta forma. El menciono de que manera fue victima y con quien se encontraba con su ayudante como fue sometido por 4 personas con una arma de fuego, cuales eran las intenciones de las personas que se metieron en su vehículo con un arma de fuego, sus atacantes no se concreto la comisión del hecho punible y surge la tentativa se hicieron por todos los medios capaces que se produjera el hecho punible, sin embargo por actuación de la policía que se encontraba en ese sector en la baldosera y el señor Amaya llama la atención a los policías y logran la detención de ellos a el señor Andrés, se dio la declaración del funcionarios que dio el justiprecio del avaluó y ese era e móvil despojarlo de ese vehículo se escudo al Sr. Víctor Gil, integrante de la comisión policial de mayor jerarquía y cuando hacia mención de que no recordaba como eran las características, se oyó la del funcionario Hernán Graterol, se escucho al Sr. armando Torrellas, un de los esquineros de la jaula y este manifestó que el Sr. que iba adelante portaba al arma de fuego , también se oyó al Sr. Rivas, dice no haber visto ni escuchado quien cargaba el arma de fuego, no se percato en el momento que se produjo el procedimiento, no escucho el llamado a auxilio ni recordaba quien cargaba el arma de fuego, se escucho al Sr. Jymy Yanez que también iba de esquinero, manifestó que iban 3 adelante y 3 atrás, manifestó que recordaba el vehículo pico con su cabina y que wandy iba atrás, se escucho Argenis José Zamora ayudante del Sr. Amaya, manifestó Sr. Andrés ahora acusado se encontraba en la parte de atrás y el también iba en la parte de atrás y por eso le permite que el era quien lo sometían porque eran entre dos, entre los panes. Posteriormente escuchamos a la Sra. osmelia Sequero, habitante de la Baldosera. Y una de las preguntas, una alusiva a que hora había logrado ver al Sr. rumbos dijo a las 4 de la tarde y otra pregunta dice que hacia de 10 a 12 del medio día dijo que estaba en albarico, por lo que se debe descartar y después se escucho a Sra. Yhajaira Barreto quien manifestó que para el año 2003 se desempeñaba de madre ciudadota aun cuando no era fijo hacia la suplencia y que ese día de los hechos casualmente n ose estaba como suplente estaba en su casa en una ventan lateral y alcanzo al Sr. rumbos cuando la saludo después dijo que había dejado de ser suplente y trabaja en la funeraria Maracay y aun cuando conocía a los Juan Ortiz rosalbo montenegro Andrés rumbos y castillo, solo se pudo percatar de Andrés Gerardo rumbos, que fue el que la saludo. Posteriormente rinde declaración el Sr. José ramón González, quien al momento de identificarse ni sabia el numero de cedula n i donde residía y por si fuera poco después de la ciudadana juez le recuerda de su cedula y no la recordaba por lo que credibilidad nos puede hacer creer este testigo y otra pregunta si conocía a Yhajaira Maria Barreto respondió si y donde trabajaba el respondió en la funeraria dijo como 5 años, por estos motivos de reflexión se cometió un hecho punible, en este caso robo de vehículo automotor en grado de tentativa por que no se consumo, este es un caso ya transcurrido febrero 2003 a julio de 2005 mas de 2 años y medio, bastante tiempo, como para acordarse de los funcionarios policiales de las características fisonómicas de esas 4 personas que aprehendieron y al ser llamado a declarar logran ver solo dos estos no saben que pudo haber pasado con los otros, esto quizás no les permitió precisar especificar el sitio o lugar que ocupaba los sujetos que tenia sometido al ser Amaya, pero ante esa imprecisión el Sr. Rumbos, a pesar de la calificación jurídica que se hizo en un momento dado, y de haber manifestado suspender su declaración que se encontraba en la parte delantera del vehículo luego en su segunda declaración dice yo me confundí, yo iba en la parte de atrás, lo cierto es que participo, en el hecho, con todo esto señalo que basándome en el cambio de calificación y de escuchar a la defensa no tomen una decisión distinta a la que implicaría al Sr. Andrés rumbos castillo culpable de la comisión del delito de robo de vehículo automotor en grado de tentativa y asimismo el de la complicidad, y este Sr. aquí siendo la victima se gana su sustento trabajando. En cuanto a rosalbo y Freddy se maneja la posibilidad que murieron, y si la victima no hubiese tenido esa oportunidad de pasar la comisión de la policía por ese lugar, no se le hecha dedo al señor.
Por su parte la defensa expone: “Se vio en esta jornada considera que no hay suficientes pruebas en contra de mi defendido, de los funcionarios hay muchas contradicciones uno que iba adelante y otro atrás, del arma que estaba en el vehículo, que el pavimento, que la lanzaron mi defendido iba en la parte adelante, de la victima, el acompañante dice que mi defendido no levaba el arma y que el iba en la parte de atrás y considera que mi defendido no llevaba esa intención y que ellos iban a comprar drogas, mi defendido no llevaba alarma, el no tubo la intención de robar, la inspección de lugar de los hechos tampoco le prueba nada y le ruego al tribunal de considerar la responsabilidad de mi defendido tome en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinales 2 y 4 del Código Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez concluido el debate oral y Público en el Juicio seguido al acusado de autos ANDRES GERARDO RUMBOS CASTILLOS, y evacuadas como fue todo el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público y de las cuales hizo uso la Defensa con ocasión al Principio de la Comunidad de la Prueba, este Tribunal de Juicio No. 3, constituido en Tribunal Mixto, pasa a decidir de la forma siguiente: PRIMERO: Durante El desarrollo del debate oral y público no caben dudas a quienes deciden de la participación del ciudadano ANDRES GERARDO RUMBOS CASTILLOS, EN LOS HECHOS OCURRIDOS EL DÍA 25 DE Abril De 2003, cuando en horas de la mañana aproximadamente a las 11:30 horas el ciudadano GABRIEL AMAYA BURGOS, conducía su vehículo tipo camioneta Pick-Up, marca chevrolet, modelo cheyenne, color rojo, placas 332-XIX, acompañado de su ayudante de nombre Argenis José Zamora, por la calle principal de la Urbanización Juan José de Maya del Municipio San Felipe, distribuyendo confitería y fue sometido por cuatro sujetos con la finalidad de despojarlo de su camioneta, uno de ellos portando arma de fuego lo pasó al puesto del medio , mientras que a su ayudante lo trasladaron para la parte trasera de la camioneta en la cual estaban dos de los cuatro sujetos, seguidamente a la salida de la Urbanización se cruzan con una Unidad Policial de las denominadas de orden público, y es cuando el ciudadano GABRIEL AMAYA BURGOS, forcejeó con el sujeto que lo tenía sometido y grita pidiendo auxilio, situación que es precisada por los algunos de los componentes de la Unidad y prestan el auxilio correspondiente, tratando de interceptar el vehículo y es cuando le dan la voz de alto y mediante el dialogo depusieron de su aptitud y es cuando los aprehenden, identificándolos plenamente como WUANDY ORTIZ, ROSALVO DOMINGO MONTENEGRO, ANDRES GERARDO RUMBO CASTILLLO Y FREDDY GONZALEZ MARTINEZ. En este contexto se observó que la única persona que estuvo sometida al proceso fue el ciudadano ANDRES GERARDO RUMBOS CASTILLO, y que durante el debate oral quedó demostrado que este ciudadano efectivamente sometió al ayudante ARGENIS JOSE ZAMORA, quedó demostrado que no portaba arma de fuego, pero si en compañía de sus coasociados pretendían despojar a la victima de su Vehículo. SEGUNDO: Durante el debate oral y público se observó que en lo que respecta al ciudadano ANDRES GERARDO RUMBOS CASTILLO, no se produjo interrupción del debate ya que siempre estuvo subjudice y participó de todas las incidencias en el debate, no así el ciudadano WUANDY ORTIZ. TERCERO: Como ha quedado establecido en el debate oral, en el mismo se debatió la participación del ciudadano ANDRES GERARDO RUMBOS CASTILLO, en la comisión de los hechos punibles antes referidos cometidos en circunstancia, tiempo, modo y lugar antes señalado. CUARTO: Para el desarrollo del proceso Ministerio Público ofreció los medios probatorios, tendientes a demostrar su pretensión y así tenemos que fueron evacuados todos los medios probatorios admitidos en la audiencia preliminar, a saber: a) Testimonial del ciudadano GABRIEL AMAYA BURGOS, testigo victima, quien en su declaración, bajo fe de juramento relata todo lo acontecido a su persona, el día 24 de Abril del año 2003; b) Testimonial del ciudadano ARGENIS JOSE ZAMORA, quien está conteste con la declaración rendida por la victima en cuanto a la forma como fue sometido y señala al ciudadano ANDRES GERARDO RUMBOS CASTILLO como la persona que lo llevaba sometida en la parte trasera de la camioneta. C) La declaración testifical rendida por los Funcionarios que participaron en el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos que sometieron a la victima y que entre ellos se encontraba el ciudadano ANDRES GERARDO RUMBOS CASTILLO, así tenemos la declaración del ciudadano cabo segundo Víctor Gil, distinguido Rafael Graterol, Funcionario Armando Torrellas; Distinguido Alirio Rivas, Agente Jymy Yánez. Estas declaraciones permiten a los que aquí deciden, llegar al convencimiento de la participación del ciudadano ANDRES RUMBOS CASTILLO, en la comisión del delito de Tentativa de Robo de vehículos en perjuicio del ciudadano GABRIEL AMAYA BURGOS, habida cuenta que la actuación policial estuvo ajustada a las circunstancias vividas el día de la ocurrencia de los hechos, estos funcionarios obraron conforme a la Ley, al prestar auxilio a un ciudadano que presuntamente estaba siendo sometido para despojarlo de su vehículo, siendo que durante el debate oral y público quedó probado que efectivamente la victima el 24 de Abril de 2003 fue objeto de un delito, previsto en la Ley especial sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. D) Asimismo tal circunstancia así como la existencia del vehículo quedó probada a través de la experticia realizada por los Expertos JOSE LUIS DIAZ Y GERMAN SALAS, quienes practicaron la experticia de reconocimiento a dicho vehículo y se determinó con su dictamen sometido al contradictorio que el mismo versó sobre el vehículo propiedad de la victima, por su partes con la declaración de los Funcionarios Pedro Gordillo, Agente Juan Meléndez, Inspector Fermín Díaz, al ser analizadas con la visión en conjunto, no cabe dudas a quienes deciden de la Responsabilidad Penal del acusado en estos hechos. Por su parte los testigos presentados por la defensa, no lograron desvirtuar la participación del acusado en los hechos antijurídicos establecidos, incurriendo en dichos que todas luces fueron inverosímiles. E) También fue incorporado por su lectura una serie de documentales que fueron ratificadas en su contenido y firma por el testimonio de los funcionarios que suscribieron estos documentos. QUINTO: Por los fundamentos expuestos quedó probada la participación del ciudadano ANDRES RUMBOS CASTILLOS, en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 84 del Código Penal, habida que su responsabilidad se enmarca en el tipo penal mencionado pero reforzando la resolución de perpetrarlo, como así quedó demostrado, pues bien se probó que hubo tentativa por cuanto con el objeto de cometer el delito de robo de vehículo comenzó su ejecución por medios apropiados y no se realizó en el caso subjudice todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a la voluntad de los participes, por cuanto actuó la Fuerza Policial que impidió la consumación del hecho punible. En este contexto, es criterio del Tribunal que al hacer un análisis de las circunstancias de hechos acontecidas en este asunto y al realizar el estudio a la estructura típica con criterio lógico, racional y teleológico, en ejecución del proceso de subsunción, se logró probar que la conducta del acusado se subsume en el delito de Robo de Vehículo en grado de tentativa como lo establece el artículo 7 de la Ley especial, en concordancia con el artículo 84 de la norma sustantiva penal, en tal sentido con el acervo probatorio sometido al contradictorio, se logró probar el nexo causal para determinar la culpabilidad del acusado en los hechos debatidos durante el proceso, razones estas por la cual este Tribunal debe arribar a la condena del acusado de autos y así se decide. En otros orden de cosas como bien lo ha solicitado la representación Fiscal que el ciudadano ROSALVO DOMINGO MONTENEGRO BARRETO, le sea sobreseído la causa habida cuenta que el mismo falleció situación esta debidamente probada en las actas procesales a través de la copia certificada del acta de defunción este Tribunal, decreta el sobreseimiento del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral tercero de la Norma adjetiva Penal, por cuanto la acción penal para ROSALVO DOMINGO MONTENEGRO BARRETO está extinguida conforme a lo previsto en el artículo 48 del mismo texto procesal en su numeral primero y así se decreta.
PENALIDAD
El delito de Tentativa de Robo de Vehículo, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena en su límite inferior de seis años de presidio y en su límite máximo de siete años de presidio, en este orden de ideas, se observa que en las circunstancias en la que participó el acusado ANDRES RUMBO CASTILLO también se enmarca dentro de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 de la norma sustantiva penal, en sus numerales 11, es decir se ejecutó en unión de mas de dos personas, lo que permite conforme a lo establecido en el artículo 37 de la norma penal elevar la pena a su límite máximo es decir siete años de presidio, pero como quiera que conforme a lo establecido en el artículo 84 de la norma penal ejusdem la pena debe rebajarse a la mitad, la pena que en definitiva debería cumplir ANDRES RUMBOS CATILLO sería de TRES AÑOS Y SEIS MESES de presidio, mas las penas accesorias a las que contrae el artículo 13 de la norma sustantiva penal.
DISPOSITIVA
Con base al razonamiento establecido y en mérito a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en funciones de Juicio No. 3, constituido en Tribunal Mixto, con sustento al principios de valoración de la prueba establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de manera unánime, CONDENA al ciudadano ANDRES GERARDO RUMBO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad 10.855.792, por su participación en el delito de Tentativa de Robo de Vehículo, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia artículo 84 de la norma penal ejusdem por lo que en definitiva deberá cumplir la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de presidio, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. En este contexto, como quiera que el hoy condenado ha dado cumplimiento cabalmente a la medida cautelar impuesta, se acuerda que hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine forma y cumplimiento de pena, se decide que siga gozando de la medida de presentación cada ocho días. En otro orden de cosas se decreta el sobreseimiento para el ciudadano ROSALVO DOMINGO MONTENEGRO BARRETO, portador de la Cédula de Identidad No. 14.337.581, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral tercero de la Norma adjetiva Penal, por cuanto la acción penal para este finado, está extinguida conforme a lo previsto en el artículo 48 del mismo texto procesal en su numeral primero y así se decreta. Por lo complejo del asunto el Tribunal se toma el lapso de Ley para publicar los fundamentos del Dispositivo que se dicta. Se deja constancia que durante el desarrollo del Debate se cumplieron con todas las garantías referidas al debido proceso y en especial el relativo al sagrado ejercicio del Derecho a la Defensa. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 7:45 p.m.

La Juez de Juicio N° 3
Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Los Jueces Escabinos



Plinio José Palacios (Principal) Francisco Javier Castillo (Principal)



Arcadia Pastar Sampallo (Suplente)

La Secretaria

Abog. Eddiluh Guedez