REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000698
ASUNTO : UP01-P-2004-000698

JUEZ: Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina
FISCAL : Miguel Angel Gomez Torres
IMPUTADO (S): DEWI GUSTAVO MARTINEZ ASUAJE
ORLANDO ALEXANDER GUEDEZ RODRIGUEZ,
LUIS ENRIQUE PEREZ VALLES,
JESUS EDUARDO RODRIGUEZ ROMERO
y ARGENIS ARMON MARTINEZ
DEFENSOR: , Luis Rosas, David Apostol, y Consuelo Magdaleno

Realizado el Juicio Oral y Público ante eL Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 3, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2005-698, seguido en contra de los ciudadanos DEWI GUSTAVO MARTINEZ ASUAJE, ORLANDO ALEXANDER GUEDEZ RODRIGUZ, LUIS ENRIQUE PEREZ VALLES, JESUS EDUARDO RODRIGUEZ ROMERO y ARGENIS ARMON MARTINEZ, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS PEREZ PARADAS por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal Venezolano. Penal, conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia ABSOLUTORIA la cual se publica fuera del lapso en virtud de los Juicios orales y públicos celebrados por este Tribunal entre otros en las UP01-P-2003-360; UP01-P-2003-218; UP01-P-2003-417 y UK01-P-2001-23 , en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

I
HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El 21 de Junio de 2005, se constituyó en Tribunal Unipersonal, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal No. UP01-P-2004-698, remitida del Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, Tribunal éste que decretó la detención en flagrancia, la privación Preventiva de Libertad del acusado de autos y que la causa fuese tramitada por el procedimiento Abreviado. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, y a tal efecto ese día se acordó:
PRIMERO: Con relación al exposición que hiciese la profesional del derecho Consuelo Magdaleno a la que en forma genérica señalo que rechazaba y contradecía la acusación fiscal se observa que la misma solicitud no fue opuesta conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir por vía de excepción y siendo que en su solicitud no señala taxativamente las razones del porque rechaza y contradice el escrito acusatorio, forzosamente este Tribunal debe negar dicha solicitud por inmotivada, con respecto a la segunda solicitud formalizada por esta profesional del Derecho, una vez que el Tribunal se pronuncie con respecto a la admisión o no de la acusación se referirá y decidirá puntualmente con relación a los testigos referidos por la defensa. Con relación a las argumentaciones señaladas por el Profesional del derecho David apóstol se observa que su solicitud entraña situaciones que son propias del juicio oral y publico, por lo que pronunciarse sobre la circunstancia mencionada por el abogado David Apóstol conllevaría a que esta juzgadora se pronuncie sobre el fondo del asunto, que deberá debatirse en el juicio oral y público por lo que bajo estas premisas, se declara improcedente dicha solicitud. Con relación a los alegatos formalizados por el Abogado Max Alexander Gil, igualmente sus apreciaciones corresponden a materias que deben debatirse en el juicio oral y publico, si ello fuere el caso y con relación a la visión que su entender deba pronunciarse el tribunal acerca de la aprehensión en flagrancia es importante resaltar que hubo un pronunciamiento judicial del Tribunal de Control Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de diciembre del 2004, en la que motiva fundadamente las razones que a entender de la Juez de aquel entonces se calificaba la aprehensión en flagrancia, siendo que la defensa técnica dentro del lapso legal correspondiente pudo ejercer los recursos que sobre esa decisión se produjo, no evidenciándose en las actas que exista decisión que haya revisado la decisión de la Juez de Control Nro. 2, por lo que considera quien aquí decide, que no les he dado en esta etapa procesal hacer pronunciamiento sobre si la aprehensión fue en flagrancia o no y así se decide, con relación al pedimento referido a solicitud de cambio de medida el tribunal se pronunciará, una vez decida acerca de la admisión o no del escrito acusatorio cuyo pronunciamiento, de seguida se dicta. SEGUNDO: Analizado el escrito acusatorio considera esta juzgadora que conforme al Art. 326 de la Norma adjetiva penal, el mismo reúne los requisitos formales para darle visos de legalidad, de él se desprende los datos que sirven para identificar a los acusados, una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuye a los imputados, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los fundamentos de imputación, el ofrecimiento de los medios de pruebas y la solicitud del enjuiciamiento de los acusados. En merito a lo expuesto se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal segundo del Ministerio Público y el tipo penal señalado en la exposición oral de la representación Fiscal, en el cual se infirió que corregía el error aparecido en el escrito acusatorio, es decir Robo Agravado previsto y sancionado en el Art. 460 del Código penal en concordancia con el Art. 83 del mismo texto sustantivo penal, en ese sentido se admite los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio público correspondiente a la declaración de el experto, Funcionarios actuantes , testigos presénciales, referida en los siguientes términos funcionario Norman Ordóñez y Manuel valles quienes practicaron la inspección técnica del lugar donde se presumen ocurrieron los hechos, Prueba de experto declaración de Edixon Rojas y Plaucides Sierra , testimoniales de Nelson Oviedo Pérez Freddy Castejón Parra, y Sindomar Linares funcionarios policiales que realizaron la aprehensión , testimoniales de los ciudadanos Carlos Luis Pérez Pastor Antonio Mendoza, David Antonio Alcalá y Juan Luis López Gutiérrez, Documentales que se admiten para ser incorporadas por su lectura, inspección técnica Nro. 1370 de fecha 14 de Diciembre del año 2004 para que sea incorporada por su lectura de conformidad al Art. 339 ordinal segundo así mismo conforme a esta disposición para que sea incorporada por su lectura avaluó real 626 experticia de reconocimiento Nro, 159 de fecha 14 de diciembre del año 2004, no se admite para que sea incorporada por su lectura el acta policial de fecha 14 de diciembre del 2004 por cuanto dicha acta policial fue suscrita por los funcionarios aprehensores quienes fueron promovidos como testigos por lo que no reúne conforme al Art. 339 de la norma procesal penal vigente, las condiciones para que sea incorporada por su lectura dicha acta, siendo que las pruebas son del proceso los acusados con sus defensores técnicos podrán hacer uso de dichas probanzas en relación a lo establecido al Principio de Comunidad de la Prueba. Admitida como ha sido la acusación el tribunal impone a los acusados del procedimiento establecido en la Norma Adjetiva Penal, sobre la admisión de hechos otorgándole la palabra a Dewi Gustavo Martínez quien manifestó que el no va admitir hechos, Orlando Guedez quien expuso yo no voy admitir hechos porque yo no he robado a nadie , Luis Enrique Pérez Manifestó yo no voy admitir los hechos Jesús Eduardo Rodríguez Yo no voy admitir los hechos y Argenis Ramón Martínez quien manifiesta yo no voy admitir los hechos porque no he robado a nadie. TERCERO: Admitida la acusación los medios de prueba e impuestos del procedimiento por admisión de los hechos de los acusados se declaró se realice el presente Juicio seguido a los ciudadanos Deiwi Martines Aguaje cedula de identidad 18.683.606 Alexander Orlando Guedez C.I 18.683542 Luis E, Pérez valles C.I 15.600.322 Jesús Rodríguez Romero C.i 17.612.858 y Argenis Ramón Martínez C.I 15.598.101 por su presunta participación en el delito de robo agravado previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Luis Pérez, cuando presuntamente el día 14 de diciembre del año 2004 fueron aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional al momento de ser denunciados por la victima de haberlo despojado de sus pertenencias, así como de haber despojado al ciudadano Pastor Antonio Mendoza presuntamente una bicicleta , todo ello referido en la acusación fiscal, por lo que se dicta el auto de apertura referido para que a través de juicio oral y publico que se celebre, con las garantías del debido proceso y las probanzas ofrecidas, se determine la inocencia o culpabilidad de los acusados de autos. Por lo que se declara abierto el debate. Con relación a la solicitud de cambio de medida del Abog. Máx Alexander Gil en favor de su patrocinado, no obstante de establecer el Art. 264 de la norma adjetiva penal, que los acusados tienen el derecho de solicitar cada vez que lo consideren pertinente un revisión de medida a la privación judicial preventiva de libertad y es un derecho que los abraza a los largo del proceso no obstante a ello este tribunal considera que no han variado las condiciones, ni se evidencia hasta la fecha que hayan cambiados las condiciones que motivaron a la juez de control, dictar medida de privación judicial de libertad, declarado abierto el debate para la celebración del juicio oral, se niega la solicitud del profesional del derecho. Toma la palabra la representación Fiscal quien manifiesta que vista la decisión solicito considere realizar el presente juicio a puerta cerrada en virtud de que la victima a sido afectada en su vida personal donde se pone en entredicho y se afecta el pudor de la victima es por lo que solicito se realice el juicio a puerta cerrada Es Todo, seguidamente toma la palabra la defensa técnica, representada en los abogados David apóstol, Max Alexander Gil y Consuelo Magdaleno, quienes manifiestan luego de un consenso consideran pertinente la solicitud fiscal y que no objetan la misma, siendo así el tribunal de conformidad a lo establecido en el Art. 333 de COPP acuerda que el Juicio Oral y Público, se celebre puerta cerrada, en virtud de ciertos señalamientos que se han dilucidado, que a entender de la representación fiscal afecta el pudor de la victima y así se decide. Ahora bien declarado abierto el debate,
En este orden de ideas, queda establecido que, los hechos objetos el proceso y que deberán debatirse en el juicio oral y reservado, lo constituye la presunta participación de los ciudadanos: DEWI GUSTAVO MARTINEZ ASUAJE, ORLANDO ALEXANDER GUEDEZ RODRIGUZ, LUIS ENRIQUE PEREZ VALLES, JESUS EDUARDO RODRIGUEZ ROMERO y ARGENIS ARMON MARTINEZ, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS PEREZ PARADAS, cuando en fecha 14 de Diciembre de 2004, aproximadamente a las cinco de la mañana, los funcionarios Nelson Oviedo Pérez, Freddy Castejón Parra y Sindomar Linarez Mendoza, adscritos a la Segunda Compañía Segundo Pelotón, Destacamento No. 45 de la Guardia Nacional de la Población de Yaritagua, fueron comisionados para atender una Denuncia del Ciudadano CARLOS LUIS PEREZ PARADA, quien manifestó haber sido objeto de un Robo por parte de cinco sujetos quienes los persiguieron desde la carrera 10 con la calle 12 dándole alcance en la carrera 13 con la calle 12, de la misma población, despojándole de una correa, calzado una navaja, porta navaja y la cartera con todos los documentos personales, dándoles captura posteriormente.
Declarado abierto el debate, en la audiencia fijada para la reanudación, se le otorgó la palabra al Ministerio Publico quien, hizo una relatoría de la ocurrencia de los hechos, los fundamentos de imputación, todos los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los acusado. Por su parte la defensa manifestó que en el transcurso del debate quedaría demostrada la inocencia de sus patrocinados.
Durante el proceso los acusados de autos rindieron previa imposición del precepto constitucional, sus respectivas declaraciones y a tal efecto quedaron plasmadas en el acta del debate de la forma siguiente: Deiwi Martínez quien manifestó “ mi cedula 18.683.606 vivo en la carrera 13 con calle 10 y 12 de Yaritagua Municipio Peña soy obrero tengo 22 años mi papa se llama Ramón Martínez y mi mamá Pastora Suárez cuando el caso del señor nosotros estábamos en una fiesta el 14 de diciembre se hizo las 4 de la mañana y decidimos irnos llegamos a un sitio que se llama níspero y vi. al señor el me llamo porque el me conoce a mi porque vive a 4 cuadras de mi casa, los muchachos se quedaron en la esquina, el señor es homosexual el señor y todo el tiempo me llamaba y me iba a buscar a mi casa y me decía que tenia que tener relaciones con el que el me llevaba para un hotel y que el me daba todo y bueno a mi me dio rabia y me agarre con el después los muchachos de separaron y en eso llego la guardia y el les dijo que nosotros los robamos y bueno de ahí nos trasladaron nos golpearon nos patearon, seguidamente el fiscal le interroga P: Que día fue todo lo que acabas de narrar?, R: El catorce de diciembre P: Con quien estabas? R: Con mis cinco causas, es decir mis otros compañeros, P: La Hora de esos Hechos?. R: Como a las 4 o 5 de la mañana, P: Tu conoces a la victima? R: si, una vez yo estaba en la avenida padre torres eran como a las dos de la mañana el señor llego en un carro y llamo a uno de los que andaba conmigo y se pusieron hablar el se bajo del carro y se puso hablar con nosotros y nos dijo que si nos íbamos a tomar que el nos invitaba, se paro como a tres cuadras de la casa del amigo mío y estábamos ahí como hasta las 6 de la mañana me fui y nos conoció a todos de ahí no lo vi más después se paraba cada vez que me veía en mi casa y nos invitaba a beber hasta ese día que me agarro ebrio y paso lo que paso P: La victima vive cerca de tu casa? R: si P: que tan cerca? R: como a tres cuadras. P Eres amigo de el? R: no P: Que tiempo tienes conociéndolo?. R: Como un año. P: habías escuchado hablar de el? R: si unos amigos míos me dijeron que el señor era homosexual y que el les decía que se fueran a beber con el que el les pagaba todo y ellos se iban, se le concede la palabra al defensor Privado quien le pregunta la hora exacta del día en que ocurrieron los Hechos? R: como a las 4 de la mañana, P: donde se encontraba la victima? R: yo a el no lo vi., P: a parte de la guardia y la victima quines mas se encontraba? R: otros dos mas pero ellos no andaban con nosotros P: Esos amigos de los que tu hablaste son de Yaritagua?. R: si son de Yaritagua pero ellos viven en otro sector Es Todo, seguidamente la juez pregunta usted conoce a la victima? R: si, P: Desde hace cuanto? R: desde hace dos años, P: Cuanto tiempo tiene usted viviendo donde usted habitad? R: como 10 años P: Cuanto tiempo tiene la victima viviendo ahí? R: no se. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Orlando Alexander Guedez a quien se le impone de el precepto constitucional y quien manifestó ” Yo trabajo no tengo ninguna profesión yo trabajaba en el Altagracia en Barquisimeto y en latonería y pintura, vivo en Yaritagua Urbanización Amirta Abreu a lado de un Zinder avenida 2 con calle 9 casa amarilla nosotros veníamos de una fiesta veníamos por la padre torres agoráramos la calle 11 con calle 13 y 14 llego la guardia y nos empezó a patear nos golpearon y de ahí nos trajeron para la general después para la PTJ y para acá y después para el penal yo no tengo necesidad de robar le pregunta el fiscal, En que fecha paso eso? R: el 14 de diciembre del año 2004 P: Tu estabas solo o acompañado? R: venia con mis causa P: Cuantas personas intercepto la guardia? R: a cinco, Como andabas vestido? R; con este mismo pantalón y una camisa P: En el momento que les llega la guardia que les dijo? R: nada es que nosotros quedamos locos P: La victima se encontraba? R: si el se bajo y dijo que nosotros los habíamos robado P: tu conoces a la victima R: No seguidamente pregunta el defensor Quienes andaban contigo? R: cinco personas y 2 menores de edad P: A que hora salieron ustedes del evento? R: como a las 4 y lo sucedido fue como a las 4: 30 P: Hacia donde se dirijan? R: para la casa nos paramos en la licorería y después llego la guardia P: Cuando llego la guardia estaban los menores de edad? R: Si, seguidamente pregunta la juez Usted conoce a las personas que ese día fueron aprehendías con usted? R: si yo los conozco pero no muy bien , ese día los encontré en la fiesta había unos que estaba conociendo esa noche, P: tu viste cuando Deiwi mantuvo una conversación con la victima? R: si ellos estaban hablando y después los vimos que se estaban agarrando y nosotros los separamos, P: El nunca te llego a manifestar lo motivos por los cuales el se agarro con la victima? R: Bueno supuestamente porque el señor es marico, P: Usted conoce a la victima? R: no P: con cuales de tus otros compañeros has compartido mas? R: Con Ramón Martines lo conocí en Yaritagua hace como cinco años P: Cuanto tiempo tienes viviendo en Yaritagua? R: Como dos años yo me quedaba en casa de mi hermana y mi mama vive en Yaritagua, seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Luis Pérez quien se le impuso del precepto constitucional quien manifestó trabajaba de vigilante mi papa se llama enrique Pérez era una noche donde veníamos de una fiesta donde estábamos viendo a guaco cogimos hasta la carrera 11 donde estábamos comprando una caja de cerveza y en eso nos intercepto la guardia y nos agarro nos golpeó y nos dijeron que nosotros robamos al señor , le pregunta el fiscal Recuerdas la fecha que paso eso El 14 de diciembre del 2005?, R: si P: Cuantas personas estaban contigo? R: nosotros cinco y otras dos personas que venían atrás P: cuando son interceptados por la guardia, que hicieron? R: nosotros no paramos y nos montaron nos golpearon, y dijeron que supuestamente nosotros le habíamos robado, P La victima se bajo cuando la guardia llego? R: si , seguidamente se le concede la palabra al defensor quien pregunta P: Cuantas personas estaban contigo?, R: cinco personas y dos menores de edad que venían atrás, P: Mas u menos a que hora salieron del evento? R: como a las 4:30 agarramos por la avenida padre torres y íbamos a la licorería, P: Cuantas personas venían contigo?, R: nosotros y otra gente que venia retirado. Cuando los interceptar la guardia que paso con los menores? R: se lo trajeron también pero después no se que paso con ellos. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez Romero quien se le impone del precepto constitucional y manifiesta mi cedula es 17.612.858 mi mama se llama mirilla romero yo trabajo soy obrero tengo 20 años buenos nosotros veníamos de una fiesta veníamos por la carrera 11 cuando llego la guardia y nos dio la voz de alto y nos dijo que nosotros lo habíamos robado al funcionario, la verdad es que yo no se si el señor tiene algún problema con uno de mis compañeros, pero yo es primera vez que veo al señor y no he tenido percance con el tampoco , seguidamente el fiscal pregunta en que fecha fue eso? R: fue el 13 de diciembre eso fue en la madrugada P: la guardia cuando llega que les dice? R. nos dio la vos de alto que nos pegáramos en la pared y que nosotros habíamos robado al señor , después que nos pegaron en la pared fue que nos dijeron P: porque tu manifiesta que no sabes si el señor tiene problemas con un de tus amigos? R: no se P: habían unos adolescentes? R: no. seguidamente le pregunta la defensa P: A que hora fue eso? R: Serian como a las 4 de la mañana P: Cuantas personas andan? R: cinco P: Habían otras personas? R: dos menores y los unieron con nosotros, En que momento los separaron? R: cuando estábamos en la guardia, P: y para donde los llevan? R: no se. Seguidamente se le concede la palabra a Argenis Ramón Martines quien se le impuso al precepto constitucional quien manifestó 15.598.101 vio en Yaritagua urbanización Amirta Abreu calle 9 casa Nro. 8 estábamos en un boulevard con mis amigos nos íbamos para la casa cuando íbamos por la calle 11 nos llego un machito de la guardia y un corolita y nos empezaron a golpear nos dijeron que habíamos robado al un funcionario, seguidamente le pregunta el fiscal Cuando llega la guardia la victima estaba con ellos? R: si P: Que les manifestó la guardia? R: Robaron un funcionario cállate y nos golpearon, que tipo de percance tenia la victima con Deiwi? R: No se ,se que es un lió pero no se P: viste esa conversación que tuvieron ellos? R: No, seguidamente pregunta la defensa Cuantas personas venían contigo? R: como 7 personas éramos cinco y como dos o tres personas que iban mas atrás, P: que les dijo la guardia? R: que nosotros habíamos sido quien robo al funcionario P: Conoces a los menores? R: no pregunta la juez Usted conocía a las personas que fueron detenidas ese día? R: Conozco a mis compañeros a los otros no, bueno Orlando Guedez, vive por mi casa y ellos dos viven como a dos cuadras de la casa y los otros en otro sector , con el que mas yo me la pasaba es con Alexander el vivía por la casa y como ellos vendieron la casa el vivía a tres casa de donde yo vivía el últimamente vivía en mi casa y el se la pasaba en Barquisimeto a los demás los conozco ellos viven por el mismo sector Jesús Rodríguez vive como a tres cuadras de mi casa Luis Enrique vive como a una cuadra de mi casa Alexander vivía en mi casa como dos meses como hace un año el trabajaba en Barquisimeto y el iba y venia y a Deiwi lo conocí en el boulevard lo había visto pero no tenia relación con el.” Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano defensor Consuelo Magdaleno quien manifestó rechazo y contradigo la acusación fiscal, en cuanto a los testigos promovidos por la fiscalía el 13 de Enero solicito se les tome la declaración, sean llamados a declarar bajo juramento, seguidamente se le concede la palabra al Abad Apóstol, no se esclarece con exactitud donde ocurrió el hecho, el acta policial manifiesta que fue a las 12 de la madrugada y aquí se señala que fue a las 5 de las mañanas, en cuanto al ciudadano que se le robo la bicicleta , el manifiesta que fueron dos muchachos en relación a los testigos presénciales solicito al tribunal sean llamados a declarara bajo fe de juramento, seguidamente se le concede la palabra a l Abg. Max Alexander Gil quien manifestó solicito una revisión de la medida de privación de libertad así mismo solicito una revisión en cuanto a la aprehensión de flagrancia las cuales considero pertinente y necesario para el esclarecimiento de los hechos, no existen elementos de convicción para que se acusa a mi defendido y a los otros compañeros existes contradicciones en los testimonios aportados por la victima y los testigos, no se considero que estos ciudadano no presentan registros policiales, la no incautación de ningún tipo de arma la inexistencia de testimonios
Referidos los hechos objetos del Juicio, se pasará de seguida a establecer los hechos que se estiman acreditados y probados:

II
HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y PROBADOS.-

Quien decide, a los efectos de determinar los hechos que se estiman acreditados y probados se analiza el conjunto de probanzas que fueron evacuadas en el debate oral y reservado, constituidas por declaración de los expertos, testigos, que tuvieron alguna percepción con los hechos objetos del juicio, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas al Juicio por su lectura, y se establecerá, cuales se estiman y merecen valor probatorio y cuales no, con base al análisis lógico y racional conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, sustento de las bases que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia condenatoria , cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó la audiencia oral y reservado , y así tenemos que:
A) Declaración del ciudadano OVIEDO PEREZ NELSON , quien bajo fe de Juramento expuso: ESO FUE A Primeras HORAS DEL DIA 14 DE Diciembre estaba yo durmiendo cuando me despertaron para notificarme de una comisión salí en el vehículo con algunos compañeros por la carrera 12 y vimos un grupo de personas que se dispersaron agarre una persona que cargaba un par de Zapato me dijo que para donde lo llevaba le dije camina y lo lleve al comando le conseguí documentos y lo que no tenia era el carnet y la cedula, entre las personas que habían eran 2 menores de edad pero no andaban con ellos pero me dijeron que vieron donde escondieron el carnet y la cedula me dice que estaban en un hueco en una pared, me los lleve al comando. Posteriormente un anciano me dijo que le habían robado y ana bicicleta, identifico a una de los imputados que era el que le había quitado la bicicleta.
Por su parte al tomársele declaración al Ciudadano Linarez Sindomar, cabo segundo de la guardia Nacional, luego de impuesto del conocimiento del hecho y procede a juramentarlo, este expone: Esto ocurrió a las 5:15 se presento el cabo al comando se dirigió a comunicarnos que había sido objeto de un atraco, nos levantamos y cuando íbamos cerca de donde fue atracado estaban 3 señores y nos indico hacia a donde había arrancado los sujetos le dimos la voz de alto y salieron corriendo los revisamos y conseguimos los zapatos, la correa, la navaja, pero el carnet unos de los menores me llevo a donde habían guardado el carnet y la cedula, me llevo al sitio era en un hueco en una pared me baje de la patrulla y verifico y si estaban. Luego me devolví al sitio y los trasladamos hacia el comando.
Asimismo se le toma declaración al funcionario Castejon Parra Freddy Enrique, adscrito en el destacamento N° 49 de apoyo a la N° 4, y al comandante general de las fuerzas, y expuso: Sobre lo sucedido ese día 14-12- del año pasado me encontraba durmiendo a las cinco y cuarto hora llego el compañero Carlos Luis Pérez paradas, notificando que había sido objeto de un robo por parte de unos ciudadano 5 ciudadanos para ser mas exactos solicito el apoyo del comando por lo que salimos en comisión en un vehículo marca Toyota modelo corola del comando de Yaritagua, en compañía del compañero. Cuando llegamos al carrera 10 con calle 13 de Yaritagua estaba unos ciudadanos sentados que antes lo habían robado por lo que procedimos a llegar a donde estaban ellos pero antes de llegar al sitio ellos los 5 ciudadanos al ver la unidad se dieron a la fuga y los otros dos compañeros Oviedo Pérez Nelson y el otro Linarez Sindomar, salieron en persecución de uno de los ciudadanos que estaba en la reunión y dos que no les dio tiempo de huir yo logre someterlo y los otros perseguían al otro estos querían darse a la fugo pero fueron sometidos y yo tome la previsión de prestar seguridad a la comisión es normal un de los efectivos debe prestar seguridad para evitar mirones o cualquier presencia de otras personas que no tiene que ver con el procedimiento y observo que al revisarlo de sus pertenencia de varios objetos que habían sido robado a la compañía un par de zapatos, una tarjeta del banco Banesco y una del banco Venezuela, 2 cedulas de identidad, una licencia de conducir y otras cosas que no recuerdo y una cantidad de dinero que el efectivo manifestó que le habían robado. También recuerdo que estando en el sitio de lo ocurrido Mendoza pastor ya mayor deidad que manifestó que trabaja en la alcaldía del municipio peña. Quien manifestó que una bicicleta que estaba al frente de la acera era de el y se la habían robado minutos antes, y se le informo que se dirigiera hasta el comando y como pasaba una unidad de la policía le pedimos el favor para realizar el traslado de los ciudadanos hasta el comando y al llegar se realizo el procedimiento de avisar al ministerio publico y procedió a la elaboración del acta policial. También si observe el par de zapatos que lo tenia en su poder el señor Martínez Azuaje a quien señala el de camisa azul con franjas blancas y rojas que esta aquí presente y señala. El tribunal deja constancia que se refiere al acusado Dewi Martínez.
Asimismo, se le recibió declaración al Testigo Victima ciudadano CARLOS LUIS PEREZ PARADA, quien bajo fe de juramento expuso: “el DIA 14 de diciembre cuando venia de mi casa y me dirigía al comando por la calle 12 y cuando iba por la carrera 10 vi a una personas que venían cuando me vieron apuraron el paso, y presentí que me iban a perseguir, corrí y luego me volvía a parar, corrí una botella que conseguí y les enfrente, y les dije que yo era guardia nacional y que respetaran, ellos también quebraron una botella y me dijeron : a tu eres malote me decían que iba a correr sangre, yo corrí porque eran 5 eran muchos, yo corrí pero me agarraron y me golpearon, me daban patadas y golpes uno de ellos que tenia el pelo pintado de amarillo y me tumbaron y me comenzaron a golpear y yo pedía auxilia porque pensaba que me iban a matar y en eso uno de ellos dicen que me quiten la cartera, bueno me la quitan y en eso como oyeron los gritos se prenden unas luces de una de las casas y la gente comienzan a gritar: que dejen eso muchacho si ya lo robaron no lo maten ellos se fueron y en eso salieron las gentes y me auxiliaron, yo me fui al comando y reporte la novedad y en eso salgo de el comando y ordenan realizar el recorrido para ver si en el patrulleo se avistan a los que me habían robado y ellos al ver la presencia de la comisión salieron corriendo, yo vi al de pelo amarillo y dije que ese era el que me iba a matar y los aprehendieron, y en los bolsillos se encontraron mis cosas, las tarjetas del banco, mis papeles, un ana navaja y otras cosas, el señor de la bicicleta puso la denuncia del robo y recuperamos la bicicleta y al señor de la misma le dijeron que se presentara en el comando y el dijo que trabajaba en la alcaldía. ¿ cuantos salen de comisión ¿ R: tres guardias nacionales y yo como victima ¿ como hizo para reconocer a los agresores ¿ R: un señor nos dijo que si los estábamos buscando y nos dijo que los buscáramos mas abajo que ellos hacen eso para seguir tomando y fue así ¿ alguien dijo lo de el robo de la bicicleta? R: el señor dijo que la bicicleta que teníamos era de el. ¿ estabas uniformados? No ¿ como sabia el señor que tu eras guardias? Porque los compañeros me llamaron yo soy uno de los mas antiguos. ¿ como los aprehenden? Porque yo reconocí al pelo amarillo ¿ que consiguen en la requisa? La tarjeta de Banesco, la licencia, otro tenia la tarjeta del Banco de Venezuela, otro la cartera y el porta navaja, y otro tenia la navaja, ¿individualizaron a cada uno ¿ R: no. ¿ en la GN. Hay la figura de furriel? Efectivamente existe la figura del furriel y esas son mis funciones y Castejon me hace las veces cuando no estoy, ¿ Quien redacta el acta? fue Castejon y Oviedo los que redactan el acta. ¿ quienes los llevan detenidos y en que unidad? Castejon y yo como victima. ¿ recibieron ayuda de otro cuerpo ¿ R: si de la policía en cuya unidad policial se trasladaron a los detenidos, no recuerdo bien quien se monto en la unidad ¿ quienes el primero que te ve cundo te roban ¿ el cabo primero Ponte Oviedo y después le notifica al comandante del puesto y fue donde se conforma la comisión, fue Ponte Oviedo quien dio la orden de hacer el patrulleo. ¿ cuando los ve tu dijiste que eran ellos ¿ R: si yo lo veo y el da la orden de detenerlos. Es Todo. La defensa Pregunta: ¿ donde fue el robo? R en la carera 13 con calle 12 ¿ donde los capturan ¿ R: en la 12 con 10 ¿ puede identificar quien tenia tus zapatos ¿ R: no, yo se que dijo uno estos son tus zapatos por que lo dijo uno de los que lo había aprehendido. ¿ recuerdas la audiencia de diciembre y recuerdas que dijiste de los zapatos? Los hechos que ocurrieron, ¿ recuerdas donde encontraste los zapatos ¿ R me dijeron ahí están los zapatos y los dejaron en la acera. ¿ a que hora te presentas en el comando normalmente? R: a las 6 o 7 de la mañana ¿ a que hora saliste de tu casa? R: como a las 4:40 mas o menos. ¿ en que se trasladó ? R normalmente en mi carro, pero como esta descompuesto, y cuando no a pie o en bicicleta. ¿ en que lugar vives en Yaritagua? R: en la Bolivariana dos. ¿ te fuiste a pie? R si. ¿ leíste el acta de denuncia ante de firmarlas? R si ¿ manifestantes en el acta que el robo fue a las 12:00 de la noche? R: no eso no fue así, jamás. ¿ en el acta de flagrancia dices que en el momento de llegar la comisión a uno de ellos se les caen los zapatos? R: porque los vi en la acera tirados y después me dice un compañero a mí que se los quitaron ¿ todas las pertenencias las tenían los muchachos? R: si ¿ cuanto tiempo tardas de tu casa al comando caminando? R como de 30 a 45 minutos mas o menos. ¿ cuando llegas la comando inmediatamente sale la comisión ¿ R: si. ¿ como estabas vestido ¿ R de civil de pantalón y franela sin zapatos porque me los quitaron ¿ cual fue su participación en el procedimiento. R yo los mire y mis compañeros de la comisión actuaron. ¿ Vecinos del sector lo auxiliaron porque no vinieron al declarar? R: eso no me lo pregunte a mi sino al jefe de la comisión sino al que dirige la investigación.¿ con respecto a los objetos descríbalos nuevamente ¿ R la cartera con todos mis documentos y 5 mil bolívares, la correa la navaja y los zapatos. ¿ Usted no dice carnet militar y cedula? Esos estaban en la cartera y uno de los muchachos nos dijeron donde estaban y el cabo linares los saco de un hueco de una pared. Es todo. La juez pregunta ¿conoce de antes a lagunas de las personas ¿ R: al único que conocía de vista era al que me iba a dar con el pico de la botella, el vive a tres cuadras de la casa de mi mama. ¿ el DIA de los hechos estaba franco de servicio? R si ¿cuantos años tiene en la GN R: trece y voy a cumplir catorce años ¿ quedo registrado la comisión ¿ R: no lo se, el jefe de servicio del comando es el que debe dejar registrada la comisión ¿ a uestes le consta si cuando la comisión llego de l procedimiento registró el procedimiento en el libro de novedades ¿ R tubo que haber quedado allí. ¿Llevaban armamentos en el momento de salir la comisión ? Si llevaban FAL y el cabo segundo Oviedo Pérez llevaba una pistola. ¿Alguien autorizo la salida de ese armamento? Hay un libro de salida de armamento del parque y allí queda registrado. ¿ quien lleva ese libro? Lo lleva un clase, un cabo. La juez lee el acta donde esta el procedimiento efectuado al testigo. Y al respecto pregunta ¿ porque no refieren lo que usted menciona que consiguen su cedula y su carnet en el huequito de una pared? Será porque no tenían mucha experiencia en redactar el acta policial? R: los cabos Oviedo Nelson y Linarez Mendoza manifiestan que usted transcribió el acta ¿ eso no es así no se porque dijeron eso. ¿ porque a los menores de edad se los llevaron detenidos? no en ningún momento estaban detenidos ¿que le pusieron a hacer a los dos muchachos en el comando? Yo no se, porque yo me fui a bañar. ¿ ellos manifestaron e n sala que los pusieron a barrer el comando? No se nada en ese sentido. ¿ ellos estaban en el CICPC declarando cuando usted estaba? Yo declare primero, luego entro el señor de la bicicleta y yo me fui . ¿ quien es su superior? Para aquel momento teniente Rodríguez Toro. ¿ quedó asentado esa i8nformación en el libro de novedades ? R. no el teniente da la orden y el cabo realiza la comisión. ¿ donde esta el en este momento? el teniente esta en Lara y es el escolta de el gobernador en este momento. ¿ donde se les notificó a sus compañeros lo que le sucedió? R: al llegar al comando en el dormitorio. ¿ usted leyó la declaración que hizo en la PTJ ( la juez muestra al testigo el acta en la cual el testigo reconoce su firma) ¿ porque en dicha entrevista usted refiere que los hechos ocurrieron a las doce de la noche? R: no me explico porque aparece a esa hora porque los hechos no ocurrieron a esa hora
Al analizar en su conjunto las declaraciones rendidas por estos funcionarios y transcrita parcialmente supra, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, quien decide no las estima ni les da pleno valor probatorio, habida cuenta que, como bien lo establece el artículo 24 de la carta fundamental, que la duda en materia de pruebas se decidirá a favor del reo, por lo que en el caso subjudice, se observa con estas declaraciones, evidentes contradicciones entre las declaraciones de los Funcionarios Guardia Nacional NELSON OVIEDO PEREZ, FREDDY CASTEJON PARRA y SINDOMAR LINAREZ MENDOZA, y la declaración de la propia victima, que estos funcionarios obviaron las reglas mínimas del conocimiento que debe tener un funcionario acerca del contenido del acta policial, ellos omitieron información que surgió durante del debate, tal como fue el apoyo que les fue suministrado por Funcionarios de la Policía para el traslado de los presuntos autores del supuesto robo del cual fuere objeto el Funcionario CARLOS LUIS PEREZ PARADA, obviaron la participación de los adolescentes en la supuesta información que éstos suministraron a la comisión para lograr con el paradero tanto de las cédulas de Identidad como el carnet militar en un orificio de una pared, esto adolescentes DAIMIS ANTONIO ALCALA FUENTES y JUAN LUIS LOPEZ GUTIERREZ, quienes declararon asistidos por sus respectivos representantes legales y bajo Juramento, manifestaron en la audiencia, el maltrato del cual fueron objeto por parte de estos Funcionarios de la Guardia Nacional y las presiones que recibieron para declarar de la forma que lo hicieron en las entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones, que fueron aprehendidos y los incomunicaron de sus familiares, situación que fue obviada en el acta policial y en libro de novedades, sorprendiendo a esta Juzgadora que siendo estos Guardia Nacionales, funcionarios formados en el régimen Militar, durante el debate demostraran el mal manejo y del escaso conocimiento en cuanto al respeto de las garantía Constitucionales, tanto en lo que respecta a los propios acusados, quines también denunciaron trato infamante e inhumano por parte de estos ciudadanos. En sus respectivos dichos evidenciaron profundas contradicciones en cuanto a la participación de cada uno en el procedimiento y en cuanto a los objetos que les fueron incautados a los acusados de autos; lugar donde fue localizada la Bicicleta presuntamente despojada por estos cinco acusados al ciudadano PASTOR ANTONIO MENDOZA, situación esta que fue puesta en evidencia ya que el ciudadano PASTOR ANTONIO MENDOZA, manifestó bajo juramento que a él solo dos personas lo habían despojado de su bicicleta y no podía reconocerlos debido a su escasa visión y fue temprana horas de la mañana, aún a oscuras cuando le ocurrió ese hecho. Pero además al analizar el Libro de Novedades se observó que para ese día ni siquiera dejaron sentado el ingreso de los adolescentes a ese Comando. Aún mas al existir contradicciones en cuanto a quien redactó el acta policial, manifestando el primero de los mencionados que había sido la propia victima quien redactó el acta policial. Por lo que frente a estas contradicciones, jamás sus dichos pueden servir de fundamento para probar la responsabilidad Penal de los acusados, y su grado de participación en el hecho punible objeto del debate. Por lo que estas declaraciones no se estiman ni se les da valor probatorio y así se decide.
B) Daimys Antonio Alcalá Fuentes, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 21.048.296, acompañado de su representante legal, Hugo Alberto Alcalá, C.I. 3.537.040, quien fue juramentado con las formalidades y exigencia de Ley e impuesto del motivo de su comparecencia a este juicio, manifestó: Juan Luis y yo veníamos detrás de ellos, luego se pararon en una esquina y nosotros los íbamos a pasar a ellos, cuando llegó el Jeep de la guardia nacional y nos empezaron a golpear, los vecinos tampoco podían hacer nada. Ellos dijeron que no era problema de los vecinos, lo que ellos nos estaban haciendo, luego nos llevaron para el comando de la guardia nacional, nos cortaron el pelo y nos pusieron a limpiar el patio a limpiar la poceta y que después podíamos irnos, luego nos llevaron a la PTJ, para hacernos preguntas sin la presencia de nadie, sin cédula ni nada.
Por su parte, el ciudadano Juan Luis López Gutiérrez, de 17 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 19.198.414, acompañado por su representante legal Gloria Mercedes Gutiérrez de López, C.I. 7.556.837, quien fue juramentado con las formalidades y exigencias de Ley y una vez impuesto del motivo de su presencia en esta audiencia, expuso: Nosotros veníamos de la fiesta de Yaritagua, para la casa en eso venían unos muchachos adelante, ellos se paran y le pasamos por el frente en eso sale un comando de la guardia nos dicen que nos paremos y nos golpean, los vecinos dijeron que nos dejaran quietos y ellos dijeron que no se metieran, luego nos llevaron para el comando y nos pusieron a limpiar y de allí nos llevaron a declarar sin familia ni cedula.
Al analizar estas dos declaraciones en su conjunto, ambas son contestes en afirmar que estos adolescentes fueron golpeados y maltratados por el componente de la Guardia Nacional al mando del procedimiento, que fueron trasladados al Comando de la Guardia desde tempranas horas de la mañana y fueron incomunicados, que les cortaron el cabello y los colocaron a hacer labores domesticas, limpieza entre otras, que no le consiguieron nada a los acusados de autos, que fueron amenazado por la propia victima por lo cual declararon falsamente ante el Cuerpo de Investigaciones, que nunca observaron la bicicleta supuestamente denunciada como robada en el lugar donde fueron detenido los acusados y tampoco se observó durante el desarrollo del debate al momento de hacer su declaración que ellos hayan suministrado información a los Guardias Nacionales del lugar donde supuestamente se encontraban las pertenencias de la victima; asimismo quedó evidenciado que estos ciudadanos no se trasladaron por sus propios medios al Comando de la Guardia, sino que fueron trasladados por la Unidad de la Policía hasta el referido Lugar y no como manifestó el Guardia Nacional Castejon Parra Freddy Enrique que había sido trasladado en el vehículo asignado a ese componente. En este contexto, estas declaraciones merecen pleno valor probatorio, por lo que esta decisora las estima ya que se prueba que los Guardias Nacionales OVIOEDO PEREZ NELSON, LINARES SINDOMAR, CASTEJON PARRA FREDDY ENRIQUE , falsearon sus declaraciones, omitiendo información tanto en el libro de novedades llevados por ese Comando, así como en el acta policial en detrimento de los Justiciables. En este contexto este Tribunal estima y valora dichas declaraciones habida cuenta que al estar contestes entre si, prueba que la actuación de los Funcionarios (GN) no estuvo ajustada a Derecho, ni cónsona con los principios establecidos en la Constitución referidos al respeto de los Derechos humanos, ni a los principios fundamentales que inspiran las actuaciones policiales, situación esta que imprime dudas razonables a la actuación de la Guardia Nacional, que necesariamente debe ser usada en beneficio de los acusados y así se decide.
D) PAUSIDES SIERRA, Portador de la cedula de identidad N° 4.804.065, adscrito al CICPC delegación San Felipe, a quien la juez procede a tomar juramento de ley y exhibe la experticia suscrita por él y en la cual manifiesta reconocer su contenido y firma, una vez hecho lo propio manifiesta al respecto lo siguiente: ¨ La presente se trata de un vehículo clase bicicleta tipo montañera, sin marcas Rin 26, color negro y amarillo, sin placas uso particular, serial de carrocerías 21102753, y de un valor de 160, mil bolívares, la Peritación se constata que el serial se encuentra en su estado original y se concluye que el serial no fue alterado. Es todo. Seguidamente el fiscal pregunta ¿puede decirnos a que organismo pertenece ¿ R: CICPC. ¿ Que tiempo tiene? R: 31 años en el departamento de experticia de vehículos. ¿ Como llega a su departamento el vehículo ¿ R por memorando solicitando la experticia. ¿Sabe a que procedimiento gurda relación ¿ R; se que era una flagrancia de tipo penal, hacemos la experticia a la bicicleta pero lo demás esta suscrito al investigador.
Conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, este Tribunal estima y valora esta declaración, que al ser adminiculada con la experticia de fecha 9700-212-VEV-1040-12-04, siendo aquella un complemento perfecto de la experticia, y aún cuando demostró la pericia y experiencia en el área objeto de la experticia y además demostró con su dicho la calidad de la experticia al momento de defender sus conclusiones, sin embargo esta declaración al igual que la experticia no puede ser estimada y valorada por el Tribunal, por cuanto per se no comprometen la responsabilidad penal de los acusados, y siendo que en el proceso no se está ventilando la participación de los ciudadanos en los hechos que guardan relación con la bicicleta en cuestión, estas declaraciones no pueden ser estimadas ni valoradas y así se decide.
E) PASTOR ANTONIO MENDOZA, portador de la cedula de identidad N° 3.705.272, a quien previo juramento de ley hecho por la juez el mismo manifiesta sobre los hechos lo siguiente: ¨yo voy pasando y me salen dos muchachos y me quitan la bicicleta y yo sigo para mi trabajo, eso es todo. El fiscal pregunta¿ recuerda que DIA ¿ el DIA 14 de diciembre DIA lunes ¡ hora R: como a un cuarto para la seis de la mañana. ¿ Cuantas personas eran ¿ R: como dos ¿ estaban armados? R: no. ¿ Como recupera la bicicleta? R: bueno yo me fui para la guardia y pongo la denuncia ¿ usted recuerda esas personas ¿ R no e realidad no porque era de madrugada ¿ donde volvió a ver su bicicleta en la calle o en el comando? R: en el comando, allí fue donde la agarraron en el comando . ¿ vio usted la detención de 7 personas que hicieron los guardias? R: yo oí cundo le dijeron alto para que se parara, pero yo me fui para mi trabajo porque pego a las 8 de la mañana, yo trabajo en la alcaldía de Yaritagua y allí no sabían lo que me había pasado, yo fui a buscar mis cocorotitos y la señora de allá me dijo que me fuera para el comando a buscar mi bicicleta. ¿Recuerda como eran los muchachos que le quitaron la bicicleta R. no porque que va a hacer uno cuando le decían que le entregue la Bicicleta ay de allí me fui. ¿ le dijo a la PTJ que los detenidos eran los que le habían robado? R: no me acuerdo que haya declarado en la PTJ si me acuerdo que me agarraron los datos. ¿ en la GN les dijo que eran los muchachos? R: unos menores de edad dijo a ese fue al que le robaron la Bicicleta. ¿ a que hora llegó a la GN. ¿ R . mas o menos como a las 7: de la mañana. Es todo. La defensa Pregunta ¿ con quien hablo en la GN ¿ R: con nadie yo lo que quería era que me dieran mi bicicleta. ¿ en que lugar lo despojaron? R: carrera 11. ¿ a que hora? R: la hora que dije allí ya no me acuerdo, como a las 5:45 am. ¿ a que hora sale para el trabajo R como a las 5:30 am. ¿ como llega a la PTJ Chivacoa? R: en una carro de la GN.? Es todo, la juez pregunta ¿quienes iban en el carro de la GN? R: dos guardias, un chofer y otro y yo. No los conozco de nombre. ¿ los guardias le informaron que uno de ellos habían sido objeto de robo? R: no andaba uno que había sido agredido, dijo él. ¿Recuperó su bicicleta? R: si al tiempo, pero perdí mas de lo que vale la bicicleta.
Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, quien decide estima y le da pleno valor probatorio a la Declaración totalmente transcrita supra, habida cuenta que al momento de hacer la deposición el Testigo, el mismo lució verosímil y al adminicular esta declaración con la rendida por los adolescentes DAYMYS ANTONIO ALCALA FUENTES y JUAN LUIS LOPEZ GUTIERREZ, se prueba que los funcionarios actuantes no obraron conforme a la verdad, ya que la bicicleta de la cual despojaron al declarante, éste la vió en el comando de la Guardia Nacional y no en el sitio donde fueron aprehendido los acusados, este ciudadano jamás reconoció a los acusados, por el contrario manifestó no identificarlos ya que el hecho se suscito en horas de la mañana pero aún no había amanecido, que fueron dos personas que lo despojaron de su bicicleta y que no los podía reconocer ya que tenía problemas visuales. Esta declaración jamás puede constituir plena prueba para inculpar a los acusados de autos, por el contrario el Tribunal la estima y le da pleno valor probatorio ya que con ella se prueba que los Funcionarios actuantes mintieron al momento de realizar sus respectivas deposiciones, cuya actuación imprime dudas razonables a favor de los acusados y así se decide.
H) Con relación a la Declaración del Funcionario Manuel Eduardo Valles quien expuso: es mi firma y me traslade con el detective norman Ordóñez, me traslade al sitio, describo el sitio abierto porque ejercen los factores climáticos. constituido por una calzada de tipo asfáltico, acera de concreto. Yo mismo hice el procedimiento como técnico conjuntamente con el detective norman Ordóñez . En el desarrollo de su declaración a la pregunta de la Defensa que si en el lugar del suceso habían encontrado alguna evidencia de interés criminalistico, contestó que no.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, se puede afirmar que es evidente que dicho funcionario practicó la inspección al sitio del suceso conforme a lo plasmado en el acta de Inspección No. 1360 de fecha de fecha 14 de Diciembre de 2004, sin embargo esta declaración per se no prueba la participación de los acusados de autos en los hechos objeto del presente Juicio, por lo que no se estima ni se le da valor probatorio y así se decide.
Durante el debate oral y público, se procedió a incorporar por medio de su lectura las Pruebas Documentales de conformidad con el Art. 339 de la norma adjetiva penal, dejándose constancia que las partes solicitaron darle lectura parcial a estas de conformidad con el Art. 358 de la norma adjetiva penal, siendo las mismas las siguientes: a) Inspección N° 1360 de fecha 14-12-2004, este Tribunal conforme al razonamiento establecido al analizar la declaración bajo juramento del Funcionario MANUEL VALLES la cual constituye un complemento a esta acta policial, no la estima ni le da pleno valor probatorio, por cuanto de ella per se no prueba la responsabilidad penal de los acusados de autos, aunado a que se dejó constancia que durante la inspección no se recabó evidencias de interés criminalistico; b) Igual suerte corre la Experticia N° 9700- 212-SEV-1040-12-04, de fecha 14-12-2004, suscrito por el experto PLAUSIDES SIERRA, quien al momento de rendir su declaración de experto ratificó el contenido y firma de dicha experticia y refirió que se procedió a realizar avalúo al vehículo constatando que el serial de carrocería que se lee S81102753 se encuentra en su estado original, en consecuencia al ser ratificada por el Funcionario mencionado, sin embargo esta experticia no puede ser estimada y valorada por el Tribunal, por cuanto per se no comprometen la responsabilidad penal de los acusados, y siendo que en el proceso no se está ventilando la participación de los ciudadanos en los hechos que guardan relación con la bicicleta en cuestión, estas declaraciones no pueden ser estimadas ni valoradas y así se decide. c) Avalúo Real N° 626, suscrito por el experto Experticia de Reconocimiento N° 970-212-626 y 9700-212-159, las cuales aparecen suscritas por el Experto Edixon Rojas, y las cuales guardan relación con reconocimiento legal realizado al par de zapatos, una correa de cuero, una navaja multiuso, una cartera de cuero, una licencia de conducir, un carnet militar, dos tarjetas de debito, el Tribunal no la estima ni le da valor probatorio, habida cuenta que al no concurrir el experto que la suscribe a declarar en el debate oral y publico, la misma no pudo ser sometida al contradictorio, por lo que la declaración de experto es un complemento a la experticia este Tribunal no la estima ni le da valor probatorio y así se decide. d) Fue incorporado por su lectura y exhibición un libro de 200 folios útiles, destinado a asentar las novedades ocurridas, en el segundo pelotón de la segunda compañía ubicada en la población de Yaritagua, Estado Yaracuy, entre los días 11 de diciembre de 2005 y 25 de febrero de 2005, desde los folios siete y diez ambos inclusive u ocurridas durante el servicio de inspección del puesto de Yaritagua, se lee entrega Linarez Sindomar y recibe Castillo Freddy. Parte especial, el día 14 se paso carta especial de inspección que dice reporte del dia14.05 del -15 de diciembre de 2004, se le da lectura de su contenido. Se deja constancia que así lo hace de los días señalados. La Defensa hace la observación de que cuando se hace todo el relato y ahí no se deja constancia de los menores que fueron atrapados con ellos, se deja constancia que no especifica los objetos incautados ni la llegada de la comisión cuando trasladaron a los imputados. Que no se entiende la parte que le entrega Linarez y recibe conforme Castejon Pérez. Y se deje constancia que en las declaraciones es Nelson Oviedo quien recibe. Que se deje constancia que especifica el acta de la novedad que quienes le despojaron de la bicicletas son cinco muchachos. Este Tribunal una vez incorporado por su lectura al proceso y al ser exhibido dicho libero de novedades se le da pleno valor probatorio, ya que con el contenido debatido en el proceso se prueba aún mas que los Funcionarios (GN) actuantes en el procedimiento omitieron información en las novedades, lo cual imprime duda razonable a la practica del procedimiento que indubitablemente hace que se arribe a la conclusión que la duda debe ser usada a favor de los imputados y así se decide.
Una vez concluido el proceso de recepción de pruebas las partes presentaron sus respectiva conclusiones y así se tiene que el Ministerio Público lo hizo de la forma siguiente: “ Al inicio del presente debate que se quería demostrar la comisión del delito de Robo Agravado cometido por los Acusados ya identificados presentes en este acto, narrando nuevamente en forma breve de la forma en que ocurrieron los hechos y la forma en que aprehendieron a los mismos. Para el Ministerio Público según señala, su punto de partida fue el Acta Policial de fecha 14-12-2004 de la cual una vez que fueron evacuadas las pruebas en el presente Juicio se observó que hubo aspectos señalados por los Testigos que no fueron reflejados en dicha Acta Policial, deduciendo del presente debate que todos los Testigos fueron contestes al señalar que hubo la participación de dos (2) Adolescentes quienes informaron que los cinco (5) Acusados presentes habían cometido dicho robo, los cuales al ser interrogados en el Juicio Oral y Público negaron haber dicho eso señalando que dijeron eso en un principio por haber sido obligados por los Funcionarios de la Guardia Nacional. Así mismo continúa señalando el Ministerio Público que no quedó demostrada la certeza de habérsele conseguido a cada uno de ellos los objetos robados, por cuanto según los Funcionarios solo les revisaron los bolsillos a los mismos, encontrando según ellos, luego un par de zapatos, observando en consecuencia una evidente contradicción en los Funcionarios actuantes que comparecieron a declarar al presente Juicio. Posteriormente señala el Fiscal que solicitó el Procedimiento Abreviado por haberse confiado en la mencionada Acta Policial observándose luego las contradicciones, debiéndose seguir entones por el Procedimiento Ordinario en su debida oportunidad, además de que no se dejó constancia, sembrándole esto dudas al Ministerio Público, de las Testimoniales de los Adolescentes, así como haciendo resaltar otra contradicción respecto a las declaraciones de la Víctima según lo señalado en el día de ayer por los Funcionarios, observándose la subjetividad de la misma para quedar reflejada en el Acta Policial. Por todo ello, es por lo que el Ministerio Público solicita por último que los ciudadanos DEWI GUSTAVO MARTINEZ ASUAJE, ORLANDO ALEXANDER GUEDEZ RODRIGUZ, LUIS ENRIQUE PEREZ VALLES, JESUS EDUARDO RODRIGUEZ ROMERO y ARGENIS ARMON MARTINEZ por el hecho de existir tantas dudas y tantos errores durante la primera etapa en el presente procedimiento que dicho fallo sea absolutorio, dejando constancia que a pesar de ello el Fiscal Segundo del Ministerio Público continúa confiando en la veracidad de las investigaciones de los órganos correspondientes.
Por su parte la Abog. Consuelo Magdalena expuso: “Una vez oídas las conclusiones presentadas por el Ministerio Público, solicita que su defendido ARGENIS ARMON MARTINEZ sea declarado inocente. De igual manera se le concede la palabra al Abog. Alexander Gil que fue evidente las contradicciones que se observaron, como lo señaló el Ministerio Público, en el presente debate tanto en la forma de llegar al Comando de la Guardia Nacional como de la forma en que fue sustraída la bicicleta, es por ello que solicita que sus defendidos DEWI GUSTAVO MARTINEZ ASUAJE, ORLANDO ALEXANDER GUEDEZ RODRIGUZ, LUIS ENRIQUE PEREZ VALLES, JESUS EDUARDO RODRIGUEZ ROMERO. Por último el Abog. Señala adherirse a la solicitud Fiscal a favor de su defendido JESUS EDUARDO RODRIGUEZ ROMERO.
Se le concedió el Derecho de palabra a la victima quien expuso: “Los hechos ocurrieron tal y como fueron señalados y que si hubo errores en la investigación esto le servirá a la Guardia Nacional para no volver a cometer dichos errores. Seguidamente se le concede la palabra a los Acusados DEWI GUSTAVO MARTINEZ ASUAJE, quien señala ser inocente, al Acusado ORLANDO ALEXANDER GUEDEZ RODRIGUZ, quien señala de igual manera ser inocente, igualmente al Acusado LUIS ENRIQUE PEREZ VALLES quien señala ser inocente, así como al Acusado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ ROMERO quien señala expresamente ser inocente y por último al ciudadano ARGENIS ARMON MARTINEZ manifestando igualmente ser inocente de los hechos que se le imputan.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizado el acervo probatorio debatido en el Juicio Oral y Reservado este Tribunal , constituido en Tribunal Unipersonal arribó a las siguientes conclusiones: PRIMERO: Se inicia el presente asunto penal con ocasión a la aprehensión de los acusados de autos Admitida la acusación los medios de prueba e impuestos del procedimiento por admisión de los hechos de los acusados se dictó el auto de apertura a Juicio Oral y público en contra de los ciudadanos Deiwi Martines Azuaje cedula de identidad 18.683.606 Alexander Orlando Guedez C.I 18.683542 Luis E, Pérez valles C.I 15.600.322 Jesús Rodríguez Romero C.i 17.612.858 y Argenis Ramón Martínez C.I 15.598.101 por su presunta participación en el delito de robo agravado previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Luis Pérez, cuando presuntamente el día 14 de diciembre del año 2004 fueron aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional al momento de ser denunciados por la victima de haberlo despojado de sus pertenencias, así como de haber despojado al ciudadano Pastor Antonio Mendoza presuntamente una bicicleta , todo ello referido en la acusación fiscal. SEGUNDO: Una vez declarado formalmente abierto el debate, se evacuaron una serie de probanzas, con el objeto de demostrar la inocencia o culpabilidad de los acusados de autos, y dentro del contexto garantista que representa el sistema democrático, durante el debate oral y reservado se trajo al Debate las Testimoniales de los ciudadanos ROGER OROZCO, WILMER JESUS MARTINEZ, MANUEL VALLE , y PAUSIDES SIERRA. Igualmente rindieron sus respectivas declaraciones los ciudadanos CARLOS LUIS PEREZ PARADA, PASTOR ANTONIO MENDOZA, DAIMIS ANTONIO ALCALA FUENTES Y JUAN LUIS LOPEZ GUTIERREZ, así como los Funcionarios actuantes en la aprehensión de los acusados de autos Funcionario (GN) NELSON OVIEDO PEREZ, FREDDY CASTEJON PARRA y SINDOMAR LINAREZ MENDOZA; Asimismo a los efectos del debate oral y público, solicitado como fue por la Representación Fiscal la Exhibición del Libro de Novedades, llevados por la Segunda Compañía del Segundo Pelotón del Destacamento 45 de la Guardia Nacional, ubicado en la población de Yaritagua y acordado por el Tribunal, se dejó constancia en actas que se trataba de un libro contentivo de doscientos folios útiles, destinado para asentar las novedades ocurridas durante el servicio de Inspección del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del destacamento 45 y se dejó constancia en el acta del debate, que la novedad ocurrida con el ciudadano Carlos Luis Pérez Parada, aparece reflejada a los folios 7 y 10 ambos inclusive. En este sentido también fueron incorporadas por su lectura de acuerdo a los establecido en el artículo 339 de la norma adjetiva Penal, las documentales constituidas por la Inspección Técnica 1360, de fecha 14 de Diciembre de 2004, Avalúo real N. 626 de fecha 14 de Diciembre de 2004; Experticia de reconocimiento legal No. 159 de fecha 14 de Diciembre de 2004 y Experticia de avalúo real a la bicicleta realizada por el Funcionario Plausides Sierra, todas ellas analizadas en su justa dimensión con el criterio racional y lógico que imprime el artículo 22 de la norma adjetiva penal. TERCERO: So observa que este asunto como quedó establecido, se inició su Juicio Oral y Reservado por la presunta comisión por parte de los acusados de autos en la Comisión del Delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 de la norma sustantiva penal, en concordancia con el artículo 83 del mismo texto legal, en este orden de ideas, se establece que el Delito de Robo como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2004, por la pluralidad de bienes jurídicos protegido es un delito complejo, además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza, como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es necesario que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia o la amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa; en tal sentido es un delito esencialmente pluriofensivo. Es por eso que en la interpretación del tipo que prevé la figura criminosa del robo y en la descripción de sus agravantes como bien lo refiere Alejandro Angulo Fontiveros en el voto salvado a la sentencia referida: “En la interpretación de los tipos no sólo debe regir la interpretación gramatical sino también la teleológica. La primera solo ve lo cercano y atiende la mera letra de la ley, la segunda es ver lejos y así trata de indagar la mens legislativa y el valor amparado por la norma incriminadora. El bien jurídico protegido al perseguir el delito de Robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual integridad física y la vida misma”.
En este contexto, es criterio del Tribunal que al hacer un análisis de las circunstancias de hechos acontecidas en este asunto y al realizar el estudio a la estructura típica con criterio lógico, racional y teleológico, en ejecución del proceso de subsunción, no se logró probar que la conducta de los acusados se subsuma en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 de la norma sustantiva Penal. Por otro lado, con el conjunto de acervo probatorio sometido al contradictorio, se observó que la vindicta pública, cumplió con su deber en promover acción pero, efectivamente en el desarrollo del debate no logró demostrar la participación de los ciudadanos en los hechos objeto de este proceso, es decir no se logró probar el nexo causal para determinar sus respectivas culpabilidades en los hechos plasmados en el escrito acusatorio, de allí que toda persona se presume inocente hasta tanto no sea demostrado lo contrario, que como consecuencia de ello el Estado tiene la carga de aportar pruebas pertinentes, y necesarias para demostrar la culpabilidad de cualquier persona. Como bien lo establece el artículo 24 de la carta fundamental, que la duda en materia de pruebas se decidirá a favor del reo, por lo que en el caso subjudice, se observa: Evidentes contradicciones entre las declaraciones de los Funcionarios Guardia Nacional NELSON OVIEDO PEREZ, FREDDY CASTEJON PARRA y SINDOMAR LINAREZ MENDOZA, que estos funcionarios obviaron las reglas mínimas del conocimiento de un funcionario acerca del contenido del acta policial, ellos omitieron información que surgió durante el debate, tal como fue el apoyo que les fue suministrado por Funcionarios de la Policía para el traslado de los presuntos autores del supuesto robo del cual fuere objeto el Funcionario CARLOS LUIS PEREZ PARADA, obviaron la participación de los adolescentes en la supuesta información que éstos suministraron a la comisión para lograr con el paradero tanto de las cédulas de Identidad como el carnet militar en un orificio de una pared, esto adolescentes DAIMIS ANTONIO ALCALA FUENTES y JUAN LUIS LOPEZ GUTIERREZ, quienes declararon asistidos por sus respectivos representantes legales y bajo Juramento, manifestaron en la audiencia del maltrato del cual fueron objeto por parte de estos Funcionarios de la Guardia Nacional y las presiones que recibieron para declarar de la forma que lo hicieron en las entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones, que fueron aprehendidos y los incomunicaron de sus familiares, situación que fue obviada en el acta policial y en libro de novedades, sorprendiendo a esta Juzgadora que siendo estos Guardia Nacionales, funcionarios formados en el régimen Militar, durante el debate demostraran el mal manejo y del escaso conocimiento evidenciado en el respeto de las garantía Constitucionales, tanto en lo que respecta a los propios acusados, quines también denunciaron trato infamante e inhumano por parte de estos ciudadanos. En sus respectivos dichos evidenciaron profundas contradicciones en cuanto a la participación de cada uno en el procedimiento y en cuanto a los objetos que les fueron incautados a los acusados de autos; lugar donde fue localizada la Bicicleta presuntamente despojada por estos cinco acusados al ciudadano PASTOR ANTONIO MENDOZA, situación esta que fue puesta en evidencia ya que el ciudadano PASTOR ANTONIO MENDOZA, manifestó bajo juramento que a él solo dos personas lo habían despojado de su bicicleta y no podía reconocerlos debido a su escasa visión y fue temprana horas de la mañana, aún a oscuras cuando le ocurrió ese hecho. Quien era la persona que conducía la Unidad pero además al analizar el Libro de Novedades se observa que para ese día ni siquiera dejaron sentado el ingreso de los adolescentes a ese Comando. De manera que al analizar las declaraciones de los Funcionarios actuantes, surgen dudas que favorecen a los acusados en la participación de los hechos denunciados por la victima, amén que por el dicho de estos funcionarios la victima participó en la redacción y transcripción del acta policial, lo cual imprime mayor inverosimilitud a lo allí plasmado . En este orden de ideas, los Funcionarios Guardias Nacionales, violaron derechos fundamentales o garantías constitucionales que constituyen la base del Estado para dar seguridad y esperanza en la sociedad, pero también para dar temor y castigar a los que infrinjan la Ley Penal. En este sentido, el Estado es el protector y vigilante de los ciudadanos y no un amenazante de la sociedad, si bien es cierto que el colectivo exige del Estado el uso de la Fuerza Policial para lograr la prevención, seguridad y aplicación de las normas constitucionales, no es posible que quienes tengan bajo su responsabilidad violen flagrantemente principios y garantías constitucionales de los ciudadanos, en flagrante abuso de poder, en el orden Jurídico está establecido que los Cuerpos de Seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos, el respeto y la garantía de los Derechos Fundamentales, son principio rectores en las actuaciones policiales. En el caso subjudice, se observa que efectivamente se produjeron violaciones a estos derechos por un lado, pero también los funcionarios incurrieron en violaciones de normas que hacen inferir que pudiéramos estar en presencia de la comisión de hechos punibles, a saber: a) Se alteró el sitio del suceso. b) obviaron información que debía contener el acta policial. c) Se pudiera estar presente en la comisión de simulación de hecho punible, razones esta suficientes para que este Tribunal de Juicio No. 3, actuando en Tribunal Unipersonal, exhorte al Ministerio Público a los fines de que inicie las averiguaciones correspondientes y determine como Titular de la Acción Penal, se la conducta de estos Funcionarios está enmarcada dentro de violaciones de las normas correspondientes, para lo cual se instará al Ministerio Público a través de la Fiscalía Superior.
Por lo expuesto, acogiéndome a los principios de valoración de la prueba establecidos en el artículo 22 de la norma adjetiva penal y ante esta situación, atendiendo al principio indubio pro-reo, por cuanto durante el desarrollo del debate no se estableció determinadamente y sin lugar a dudas la autoría atribuida a los acusados, en la comisión del delito por cuya participación fueron acusados, se absuelve a los ciudadanos Deiwi Martines Aguaje cedula de identidad 18.683.606 Alexander Orlando Guedez C.I 18.683.542 Luis Enrique Pérez Valles C.I 15.600.322 Jesús Rodríguez Romero C.I 17.612.858 y Argenis Ramón Martínez C.I 15.598.101 de las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, quien también solicitó fuesen absueltos con base al principio de la Buena Fe que abraza a esta Institución y así se decide.


DISPOSITIVA

Con base al razonamiento establecido y en mérito a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en funciones de Juicio No. 3, constituido en Tribunal Unipersonal, con sustento al principios de valoración de la prueba establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY ABSUELVE a los ciudadanos Deiwi Martines Aguaje cedula de identidad 18.683.606 Alexander Orlando Guedez C.I 18.683542 Luis Enrique Pérez Valles C.I 15.600.322 Jesús Rodríguez Romero C.i 17.612.858 y Argenis Ramón Martínez C.I 15.598.101 por la participación en el Delito de Robo Agravado sancionado en el artículo 460 de la norma sustantiva penal, y así se decide en consecuencia procédase a librar las correspondientes Boleta de Excarcelación y se otorga su Libertad inmediata. Se deja constancia que en la celebración del Juicio, se cumplieron todas y cada uno de las formalidades de Ley y en especial aquellas referidas al debido proceso. Que no se efectuó el Registro del Juicio Oral y Público conforme lo establece el artículo 334 de la norma adjetiva penal, por cuanto no se cuenta en el Circuito Judicial Penal, lo medios técnicos para ello. Por lo complejo del asunto el Tribunal se toma el lapso de Ley para publicar los fundamentos del Dispositivo que se dicta. Envíese copia a la Fiscalía Superior de este Estado Yaracuy a los fines legales pertinentes. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


El Juez de Juicio No. 3

La Secretaria

Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abog. Eddiluh Guedez