REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 09 de Agosto de 2005
193° y 144°
En fecha 06 de Junio de 2005, se inicia el presente asunto por escrito de solicitud presentado por la Abogada Yurima Jiménez Pérez, Inpreabogado Nº 54.438 en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa Aguas de Yaracuy, C.A.
En fecha 07 de Junio de 2005, (folio 11), mediante auto del Tribunal, se dictó Despacho Saneador, ordenándose la notificación de la solicitante, a los fines de que dentro de los dos (2) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación , procediera a corregir su escrito de solicitud.
En fecha 07 de junio de 2005, (folio 13), el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la solicitante.
En fecha 09 de junio de 2005 (folios 16 al 18), escrito presentado por la representante de la solicitante, mediante el cual corrige su escrito de solicitud.
En fecha 10 de junio de 2005 (folio 19), auto mediante el Tribunal admite la solicitud de Oferta de Pago, presentada por la empresa Aguas de Yaracuy, C.A, por intermedio de su apoderada judicial Abogada Yurima Jiménez Pérez, se ordenó la notificación del ciudadano Alejandro Castillo, se libró boleta, se ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, remitiéndole copia del cheque presentado por la solicitante, se libró oficio Nº 0129-2005.
En fecha 13 de junio de 2005 (folio 23) la apoderada judicial de la solicitante, diligenció solicitando copia certificada del escrito de solicitud.
En fecha 13 de junio de 2005 (folio 26) la apoderada judicial de la solicitante diligenció solicitando se fije oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 21 de junio de 2005 (folio 30) la apoderada judicial de la solicitante diligenció consignando planilla de deposito del Banco Industrial de Venezuela.
En fecha 27 de junio de 2005 (folio 33) mediante oficio Nº OCC-011-2005 la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, informa al Tribunal, que le dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio Nº 0129-2005, y que fue aperturaza cuenta de ahorro, ante el Banco Industrial de Venezuela, por un monto de Cinco Millones Ciento Catorce Mil Doscientos Ocho con Veintiséis céntimos (Bs.5.114.208,26), según cuenta de ahorros Nº 003-0037-31-0100356616.
En fecha 15 de junio de 2005 (folios 38 y 39), el ciudadano Alejandro Castillo asistido de abogado presentó escrito, mediante el cual No Acepta y Rechaza, la oferta realizada por la empresa Aguas de Yaracuy C.A.
En fecha 27 de julio de 2005 (folio 48) escrito presentado por el ciudadano Alejandro Castillo, mediante el cual promueve pruebas en el presente asunto.
Se deja expresa constancia, que la empresa oferente Aguas del Yaracuy C.A, no promovió ni evacuo medios de prueba alguno.
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 5 y 6 ejusdem, para decidir sobre la Procedencia o Improcedencia de la presente Procedimiento de Oferta y Deposito, paso a hacerlo, previa las siguientes consideraciones: Como bien lo establece nuestro Tratadista Patrio y Juez Superior del Trabajo en la Región Capital, Dr. Juan García Vara en su obra: “Estabilidad Laboral en Venezuela”; la Estabilidad persigue la permanencia del trabajador en su cargo, sin que pueda ser despedido sin justa causa, evitando el abuso del derecho a despedir. En nuestro país se habla de Estabilidad Relativa, impropia o durabilidad y de Estabilidad Absoluta, propia o perdurabilidad.
La primera o sea la Estabilidad Relativa, impropia o durabilidad, constituye el régimen general aplicable al trabajo subordinado o dependiente. En nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece la estabilidad relativa, mediante la cual un trabajador puede solicitar que se le califique el despido. Cuando al trabajador se le comunica el despido este puede asumir el ejercicio del derecho que el crea mas conveniente, solicitar la calificación porque quiere el reenganche y su correspondiente pago de sus salarios caídos (Procedimiento de Estabilidad) y si no tiene interés en continuar la relación laboral puede demandar el pago de sus prestaciones sociales. En la estabilidad relativa, aunque surge para el patrono la limitante para el despido, en el sentido de que este, no puede llevarse a cabo sino sin justa causa o justificadamente, el empleador o patrono, no requiere, para poner fin a la relación laboral, calificar previamente la falta, ya que puede sustituir la obligación de reenganchar mediante el pago de una indemnización representada por la cancelación de una suma de dinero. La Estabilidad Relativa, impropia o durabilidad, constituye como se estableció anteriormente el régimen general aplicable, es decir constituye la regla.
Por el contrario, la Estabilidad Absoluta, propia o perdurabilidad, constituye la excepción de esa regla y en la misma, se le niega al patróno, de manera total, la facultad de disolver la relación de trabajo por un acto unilateral de su exclusiva voluntad y únicamente se permite su disolución por causa justificada, es decir, que para despedir al trabajador, previamente el patrono ha debido solicitar ante el órgano competente, la calificación de su despido y haber obtenido la autorización correspondiente, otorgada por el funcionario, luego de haberse sustanciado por un procedimiento breve, las causas, que a su juicio, justificaban el despido. Si no se califica previamente la falta, el despido es ineficaz, nulo y no produce efectos jurídicos en contra del trabajador, aunque exista justa causa.
Ahora bien, igualmente, de haberse solicitado la calificación del despido ante el órgano competente y el mismo no autorizase el despido, porque los hechos alegados por el patrono no se subsumen en las causales establecidas por el legislador, el patrono debe abstenerse de poner fin a la relación de trabajo y cumplir con lo ordenado por el organismo competente, al no darse, en el supuesto de existir Estabilidad Absoluta, la posibilidad del cumplimiento por equivalente, es decir, sustituir la obligación de reenganchar al trabajador, mediante el pago de una indemnización representada por la cancelación de una suma de dinero.
En el caso que nos ocupa, en su oportunidad correspondiente, el ciudadano Alejandro Castillo no acepta y rechaza la oferta y el deposito realizado por la Apoderada Judicial de la empresa Oferente, así como consta en autos, la Providencia Administrativa de fecha 05 de Abril de 2005, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, promovida por la parte oferida en la presente causa, en su oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios cairos interpuesta en contra de la empresa Aguas del Yaracuy C.A por el trabajador Alejandro Castillo. Así como Acta de Inspección realizada en la sede la empresa Aguas del Yaracuy C.A, por la Inspectoria del Trabajo en fecha 04 de mayo de 2005 y en donde se evidencian que no se logro el Reenganche ordenado y el Auto de Apertura del Procedimiento de Multa dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy en contra de la empresa Aguas del Yaracuy C.A, en fecha 12 de mayo de 2005
Ahora bien, por cuanto en nuestro país por excepción y en virtud del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nº 1752 de fecha 28-04-2004 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 5.585 y prorrogado por ultima vez mediante Decreto Presidencial Nº •.546 de fecha 23 de marzo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 38.154, los trabajadores se encuentran amparados por un Régimen de Estabilidad Absoluta y por cuanto calificada la falta por un orégano competente y declarado el reenganche del Trabajador oferido, decisión esta que se encuentra definitivamente firme y establecido como ha sido anteriormente que ante un régimen de Estabilidad Absoluta, no es posible el cumplimiento por equivalente y debe la empresa cumplir con lo ordenado el la Providencia Administrativa dictada por el Órgano Administrativo competente, en este caso por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, la Oferta y Deposito realizada en el presente asunto debe declararse, a tenor de la razones arriba señaladas Improcedente y así se declara; en consecuencia esta Instancia, de conformidad con el articulo 825 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE, en consecuencia sin validez, la Oferta de Pago y Deposito realizada por la empresa mercantil, de este domicilio AGUAS DEL YARACUY C.A, a favor del ciudadano ALEJANDRO CASTILLO, ambos suficientemente identificada en autos. SEGUNDO: Se ordena la devolución de la suma ofertada y depositada a la empresa mercantil, de este domicilio AGUAS DEL YARACUY C.A, así como la entrega de los Intereses devengados por el Deposito realizado hasta la fecha de su efectiva devolución, ordenándose a la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales (OCC) este Circuito Judicial Laboral realizar la tramitación respectiva para ello. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Se condena en Costas a la empresa Ofertante AGUAS DEL YARACUY C.A, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.-
El Juez
Abg. Daniel Alberto Román Contreras
La Secretaria
Abg. Mirbelis Almea