REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diez (10) de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: UP11-L-2005-000226
Vista la anterior demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez revisado como ha sido el libelo de demanda, se abstiene de admitir la misma por no llenarse en él los requisitos establecidos en el numeral 3 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto se evidencia de su contenido que en Primer Lugar: La parte actora no indica en su escrito de demanda, los salarios devengados mes por mes; en Segundo Lugar: no señala en forma clara los montos reclamados ( formula aritmética ), por lo que tal imprecisión puede hacer nacer para la parte demandada una confusión que vulnere su derecho a la defensa al no plantearse de manera clara e inteligible cual es el concepto que considera el actor que le corresponde por derecho. En consecuencia, se ordena a la parte demandante ciudadano: FABIAN ANTONIO LOPEZ VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 827.316, que corrija el escrito libelar, del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, caso contrario, se decretará la perención de conformidad con los artículos 124 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
La Juez,
Abg. Mary Salomé Salcedo La Secretaria,
Abg. Mirbelis Almea
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