REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, once (11) de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: UP11-L-2005-000236

Vista la anterior demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez revisado como ha sido el libelo de demanda, se abstiene de admitir la misma por no llenarse en él los requisitos establecidos en el numeral 3 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto se evidencia de su contenido que: No se indica el salario devengado por los trabajadores, tal imprecisión puede hacer nacer para la parte demandada una confusión que vulnere su derecho a la defensa al no plantearse de manera clara e inteligible cual es el concepto que considera el actor que le corresponde por derecho. En consecuencia, se ordena a la parte demandante ciudadanos: RAFAEL SIMON BLANCO y JOSE ALEXANDER BLANCO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.313.103 y 14.798.818 respectivamente, que corrija el escrito libelar, del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, caso contrario, se decretará la perención de conformidad con los artículos 124 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
La Juez,

Abg. Mary Salomé Salcedo, La Secretaria,

Abg. Mirbelis Almea,