REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Valencia, 19 de agosto de 2005
Años: 195° y 146°

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2005, los ciudadanos: EMAD HNEIDI, de nacionalidad siria, titular de la cédula de identidad n° E-80.402.274; LEYBI YOHANNA PIÑERO, venezolana, titular de la cédula de identidad n° 15.994.454; SAMER ASAD ABOU HARB EL HALABI, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 15.000.292, JONATHAN GUSTAVO PORRAS MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 16.152.192; y MILAGROS NATALI CAURO MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad n° 15.259.837; asistidos por el abogado LEONARDO TELLECHEA, inscrito en el IPSA bajo el n° 17.785, interpusieron acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha cuatro (4) de noviembre de 2003 por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y confirmada en fecha seis (6) de diciembre de 2004 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, la cual fue ejecutada forzosamente en fecha veintiocho (28) de febrero de 2005 por el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2005 los querellantes asistidos por el abogado LEONARDO TELLECHEA, presentaron escrito solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble sobre el cual recayó la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción, el Tribunal observa:

UNICO: En el petitorio del libelo expresan los accionantes:


“Por todas las razones tanto de hecho como de derecho incoadas acudo (sic) hoy a este digno Tribunal, para interponer como en efecto interponemos la presente Acción de Amparo Constitucional, como partes agraviadas, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04/11/2003 y confirmada en fecha 06/12/2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito, de esta misma Circunscripción y la cual fue ejecutada forzosamente por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Febrero del presente año. Sentencia esta que declaro la entrega material del Inmueble dado en Arrendamiento para la conformación de la sede Empresarial de la Sociedad de Comercio “SIHAM 2000, C. A.” desocupado de personas humanas y bienes muebles. Y con esa DECLARACIÓN, contenida en la Sentencia sin lugar a duda alguna viola nuestros derechos Constitucionales ya que nos impide el trabajo y con ello menoscaba nuestros derechos y los derechos constitucionales de nuestras familias al no poder producir el sustento diario para la manutención de ellos y la de cada uno de nosotros, debido a que la Sociedad de Comercio al que dar como en efecto quedo sin asiento o sede, también a nosotros nos dejo sin actividad laboral. Es por lo que solicitamos de este Tribunal mediante mandamiento de Amparo Constitucional, se restablezcan los derechos que legítimamente nos pertenecen, de acuerdo con lo aquí explanado y por ende se ordene al Tribunal que por efecto de la Sentencia nos ha lesionado, que deje sin efecto lo Decretado en dicha Sentencia de fecha 04/11/2003, con el objeto de salvaguardar nuestros derechos Constitucionales que consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que es entendible que ningún Tribunal tiene competencia para lesionar derechos y garantías Constitucionales. Razón esta por el cual solicitamos y así se Decida restablecer inmediatamente la situación Jurídica infringida por los efectos de dicha Sentencia y por ende se ordene volver las cosas a Estado que tenían antes de violación (sic) de nuestros derechos y con ello se ordene a la Sociedad de Comercio “SIHAM 2000, C.A.”, que proceda a reincorporarnos inmediatamente a nuestras labores así como también que proceda a pagarnos nuestros salarios dejando (sic) de percibir durante el periodo, desde el 28 de Febrero del año en curso, hasta presente (sic) fecha en que se materialice este petitorio. Por cuanto nos encontramos junto con nuestras familias, en una situación precaria y apremiante debido a esta situación Jurídica y a la incertidumbre de lograr de manera expedita que se nos reponga nuestros derechos a trabajar, solicitamos al ciudadano Juez, se tramite la presente solicitud en los plazos previsto (sic) en las Normas Jurídicas correspondientes para respetar de esa forma la brevedad del Procedimiento de Amparo, se ordene las Medidas Cautelares innominadas procedente (sic) a fin de que se nos garantice nuestra reincorporación a nuestras actividades laborales...(OMISSIS)...”.

Ahora bien, al realizar el Juzgador la revisión de los recaudos producidos por los querellantes observa que los mismos afirman ser trabajadores de la sociedad de comercio “SIHAM 2000, C. A.”, de lo cual se desprende que dichos ciudadanos no poseen legitimidad para interponer la presente acción de amparo.
En este sentido es oportuno señalar lo que expresara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha catorce (14) de marzo de 2001, en la que indicó:
“En los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la ocurrencia de varias circunstancias:
1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra;
2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que correspondan al accionante;
3. El autor de la transgresión;
4. La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica.
(...)
Tal como lo señaló en el fallo del 8 de junio de 2000 citado (caso Rafael Marante Oviedo), la situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene, por lo que se trata de una afirmación que por lo general no corresponde a una declaración judicial previa, sino a una apreciación subjetiva que realiza el actor. La existencia de la situación jurídica no va a ser discutida en el proceso de amparo, ya que lo importante para esta causa es la transgresión real y efectiva de un derecho o de una garantía constitucional del accionante, requiriendo este último elemento, así como el de la autoría de la infracción, de prueba suficiente o necesaria en autos.”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD in limine litis de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos EMAD HNEIDI, LEYBI YOHANNA PIÑERO, SAMER ASAD ABOU HARB EL HALABI, JONATHAN GUSTAVO PORRAS MARTINEZ y MILAGROS NATALI CAURO MARQUEZ, asistidos por el abogado LEONARDO TELLECHEA, todos ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha cuatro (4) de noviembre de 2003 por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y así se decide.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a los accionantes.


El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
La Secretaria Temporal,

T.S.U. YASNEIDY MARTINEZ


Exp. 9881. En la misma fecha se ofició bajo los n°s. 2.775, 2.776, 2.777, 2.778 y 2.779.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. YASNEIDY MARTINEZ