REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: MANUEL ANTONIO SILVA y ROSA ISABEL HERNÁNDEZ MORENO, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.874.408 y 5.465.650, respectivamente y domiciliados EN Nirgua Estado Yaracuy, asistidos por la abogado en ejercicio Josefina Perfetti, Inpreabogado Nro. 86.292; relativa a la solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha: 12/12/1985, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal en la calle 5, entre Avenidas 8 y 9, casa sin número, sector La Impresión, Nirgua, Estado Yaracuy; manifestando igualmente, que desde el 30 de Abril del año 1997 se inicio entre ellos fuertes desavenencias que imposibilitaban la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho, configurando entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común, por lo que de común acuerdo solicitan de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil la disolución del vínculo matrimonial.
Igualmente manifiestan haber procreado durante la unión conyugal dos (2) hijos de nombres: Carlos Gabriel y Daniel Arturo, de 28 y 24 años respectivamente; así como también manifiestan no haber adquirido bienes de fortuna.
Admitida la demanda en fecha: 03 de Agosto del año 2005, se acordó librar la boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, dando cumplimiento con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, cursando dicha boleta al folio 08 del expediente. En fecha: 20 de Octubre del presente año comparecieron por ante este tribunal los cónyuges solicitantes, debidamente asistidos de abogados, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud que riela al folio 1 del expediente, así mismo solicitaron al tribunal certificar en autos las copias de los documentos que rielan a los folios del 2 al 4 del expediente y se devuelvan sus originales, tal y como se aprecia al folio 7 del expediente; en fecha: 12/12/05, la representación del Ministerio Público de este estado emitió la opinión favorable, tal y como se evidencia al folio 9.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

U N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha: 12/12/1988, por ante la Alcaldía del Municipio Salóm, del estado Yaracuy, fijando su estableciendo su domicilio conyugal en la calle 5, entre Avenidas 8 y 9, casa sin número, sector La Impresión, Nirgua, Estado Yaracuy; manifestando igualmente, que desde el 30 de Abril del año 1997 se inicio entre ellos fuertes desavenencias que imposibilitaban la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho, configurando entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común, hechos estos ratificados por los solicitantes, tal y como se aprecia al folio 07 del expediente, donde comparecieron los mismos, debidamente asistidos de abogado, manifestando ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar; considerando la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, toda vez que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, consignando con el escrito de solicitud la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, expedida por ante la Coordinación de Regístro Civil de la Parroquia Salóm, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial. Siendo criterio de la Sentenciadora que la presente acción de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: MANUEL ANTONIO SILVA y ROSA ISABEL HERNÁNDEZ MORENO, debe prosperar y así se establece.
Como quiera que los prenombrados cónyuges manifiestan haber procreado Dos (2) hijos durante la unión matrimonial, quienes en la actualidad son mayores de edad, así como también manifestaron no haber adquirido bien alguno durante el matrimonio, razón por la cual este tribunal no hace pronunciamiento al respecto, y así se establece.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, solicitada por los cónyuges, ciudadanos MANUEL ANTONIO SILVA y ROSA ISABEL HERNÁNDEZ MORENO, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.874.408 y 5.465.650, respectivamente y domiciliados EN Nirgua Estado Yaracuy, asistidos por la abogado en ejercicio Josefina Perfetti, Inpreabogado Nro. 86.292. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: Doce (12) de Diciembre del año 1985, por ante la Alcaldía del Municipio Salóm (hoy coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua) del Estado Yaracuy según acta N°.41.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Expediente N°. 5871.
La Jueza Temporal,


Abg°. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria Temporal,


Abgº. Mónica Polo Morales.

En esta misma fecha y siendo las 12:50.pm., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abgº. Mónica Polo Morales