REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.

“VISTOS” Con Informes de la parte demandante.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la abogado JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.646.658 e inscrita en el Inpreabogado Nro. 86.292, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NORAIDA MERCEDES MATA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de Identidad No. V-5.389.292, y domiciliada en la avenida 9 entre calles 3 y 4 del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, según consta de poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 7 de Agosto de 2002, anotado bajo el Nro. 06, Tomo VII de los Libros de Autenticaciones, cuyo escrito libelar riela los folio uno (1) y dos (2) del expediente; en donde alega que contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, el día 11 de Julio de 1989, con el ciudadano SANTIAGO GONZÁLEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.516.196, domiciliado en la avenida 8 entre calles 4 y 5, sector Campo Claro del Municipio Nirgua Estado Yaracuy; fijando el domicilio conyugal en la avenida 9 entre calles 3 y 4 del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que de dicha unión no procrearon hijos; consignando junto con dicho escrito copia certificada del acta de Matrimonio y poder autenticado otorgado a la abogado JOSEFINA PERFETTI.
Así mismo alega la demandante que los primeros años de su unión conyugal, todo transcurrió en perfecta armonía, pero aproximadamente en el mes de Diciembre de 1989, la actitud del cónyuge de su mandante fue cambiando radicalmente al punto de que el 30 de Enero de 1990 se hizo imposible la vida en común por desavenimiento, maltratos psíquicos y se fue de la casa por intervalo de semanas y fue aproximadamente en el mes de Marzo de 1990 que decidió recoger toda su ropa y marcharse a la casa de su madre; este abandono voluntario que ha asumido el ciudadano SANTIAGO GONZALEZ PINTO, antes identificado, es totalmente injustificado, ya que mi mandante para esa época intento en varias oportunidades hacerlo regresar al hogar, configurándose abandono voluntario.
En fecha 17 de Octubre de 2002, fue admitida la demanda comisionándose al Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, emplazando al demandado, para su comparecencia ante éste Juzgado, al primer día de despacho siguiente pasados que sean (45) días consecutivos a su citación, a las 11:00 de la mañana, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, de no lograrse la misma, se llevaría a efecto el segundo acto conciliatorio en la misma forma que el primero, todo conforme lo establece la norma jurídica contenida en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; labrándose el oficio con la respectiva compulsa, así como notificación mediante Boleta al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, tal como lo prevee el artículo 132 ejusdem. Constando al folio 21 la Boleta librada.
Corre inserto al folio 22 del expediente, escrito de la Representación del Ministerio Público, donde declara que no consta la comparecencia de una de las parte intervinientes al Tribunal por lo que no debe prosperar y pide que asé se decida e igualmente al folio 23, 24 y 25 consta escrito de la Apoderada Judicial de la parte actora , donde solicita que se desestime la solicitud realizada por el ciudadano Representante del Ministerio Público, y al folio 27 del expediente comparece el abogado JESUS HUMBERTO MONTILLA, con el carácter de Fiscal Auxiliar donde expone que visto el escrito que riela a los folios 23 al 25 donde se hace referencia a la opinión emitida por el, el cual riela al folio 22, hace constar que ocurrió un error de trascripción por cuanto la referida opinión esta dirigida al expediente 5182 y no por error como se transcribió al expediente 5189, y solicita se deje sin efecto dicha opinión.
En fecha 15 de Noviembre de 2002, fue recibida comisión del Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción, por cuanto le fue imposible localizarlo para practicar la citación personal; por diligencia que riela al folio 26 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, dictando auto el tribunal antes de proveer lo solicitado y ordenando la citación por carteles, cuyas publicaciones del cartel librado rielan a los folios 34 y 35. Vencido el lapso establecido para la comparecencia del demandado, la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad-litem, realizando el tribunal todas las gestiones concernientes a dicha designación , aceptando el abogado Pedro José Cañas, Inpreabogado No.58.234, quién aceptó el cargo designado prestando el juramento de Ley, tal como se aprecia a los folios 42 y 43.
En las oportunidades correspondientes se realizaron los actos conciliatorios del juicio, compareciendo la actora asistida de abogado, en ambos actos, insistiendo en la demanda, y en ambos actos compareció también el Defensor Ad-Litem del demandado.
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DE LA CONTESTACIÓN:

Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la demandante, asistida de abogado e insistió en la demanda de Divorcio incoada contra el ciudadano SANTIAGO GONZALEZ PINTO, dejándose constancia, que siendo las doce y treinta y siete minutos de la tarde (12:37p.m.) compareció el Defensor Ad-litem, quien presentó en dos (2) folios útiles escrito de contestación.

DE LAS PRUEBAS:

Pruebas de la parte demandante:

Al folio 53 riela escrito de pruebas, promoviendo en el capitulo Primero: El mérito favorable de autos y en el Segundo: Promovió testificales.

Pruebas de la parte demandada:

El defensor Ad-litem designado al demandado, presentó escrito en un folio útil, el cual riela al solio 54 y su vuelto, alegando a favor de su defendido el mérito favorable de los autos y al segundo particular opone a la demandante la contestación de la demanda.

Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2004, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, constando a los folios 53 al 54 ambos inclusive, la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, las cuáles analizará el tribunal más adelante.

Al folio 67 riela escrito de informe, presentado por la parte actora.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Admitida la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana NORAIDA MERCEDES MATA GIMENEZ, contra el ciudadano SANTIAGO GONZALEZ PINTO, fundamentada en el artículo 185, ordinal 2do. Del Código Civil, se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Así mismo fue consignado con el escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo,

Correspondiendo el acto de contestación el día veinticuatro (24) de agosto, de 2005, compareció la parte actora insistiendo en la demanda en toda y cada una de sus partes, manifestando que no quería reconciliación, y en representación de la parte demandada compareció el Defensor Ad-Litem, presentando escrito de contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la cónyuge NORAIDA MERCEDES MATA GIMÉNEZ, por lo que se tiene por rechazada la misma y así se establece.
SEGUNDO

De las Pruebas de la Parte Actora:

Junto al libelo de la demanda, la parte demandante trajo la copia certificada del acta de matrimonio de cuyo contenido se desprende la celebración entre ella y su cónyuge SANTIAGO GONZALEZ PINTO, el cual como bien lo afirma en su demanda, se celebró por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de julio de 1989, quedando registrada bajo el N° 534, Tomo II, Año 1989, acta que consta a los folios cinco (05) al seis (06) de este expediente, y como quiera que dicho documento emana de Funcionario Público, se le da valor de documento público, conforme lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que el mismo no fue tachado durante el juicio, y el mismo tiene efecto con relación a las partes como relación a terceros, conforme las previsiones del Artículo 1359 Ejusdem, y así se establece.
En este orden de ideas observa la Sentenciadora que la parte actora, en el lapso legal, hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas, lo cual hizo por escrito que riela a los folios 53 y vuelto del Expediente, mediante el cual al Primero, reprodujo e hizo valer el mérito favorable de autos, al Segundo: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: HÉCTOR LUÍS ESCALONA OJEDA, NELSON RAFAEL SOLÓRZANO MORALES y CLORINDA NAYELI CABRERA HERNÁNDEZ, quienes identificó plenamente. Pruebas estas que una vez admitidas, fueron evacuadas en el lapso legal, arrojando las testimoniales antes dichas, los siguientes resultados:
NELSON RAFAEL SOLÓRZANO MORALES, dijo una vez identificado y juramentado, conocer a los ciudadanos: NORAIDA MERCEDES MATA GIMÉNEZ y SANTIAGO GONZÁLEZ PINTO, también dijo conocer la relación que como pareja llevaban los cónyuges antes mencionados, ya que estuvo en el matrimonio, asimismo dijo que los cónyuges viven en residencias separadas, y también dijo que le constaba por cuanto vivía cerca de ellos se enteraba de las peleas que a diario tenían, y que le constaba los motivos por el cual el ciudadano SANTIAGO GONZÁLEZ PINTO, abandonó la residencia conyugal, y que se debía a los problemas diarios que tenían en el hogar, porque a él, refiriéndose al cónyuge, le gustaba beber mucho y la maltrataba de palabras refiriéndose a la cónyuge.
Observa el Tribunal, que esta testigo no fue repreguntada, por lo que a criterio de la Sentenciadora, le da valor a esta prueba, en virtud que la misma demuestra haberse impuesto de los hechos, y conocer la relación de pareja que llevaban los cónyuges NORAIDA MERCEDES MATA GIMÉNEZ y SANTIAGO GONZÁLEZ PINTO; observándose que este testigo rinde su declaración sin caer en contradicción, por lo que el Tribunal aprecia y valora su dicho, conforme lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. En este orden de ideas, observa el Tribunal que las testigos HÉCTOR LUÍS ESCALONA OJEDA, y CLORINDA NAYELI CABRERA HERNÁNDEZ, después de identificados y juramentados por éste Despacho, dijeron conocer a los cónyuges NORAIDA MERCEDES MATA GIMÉNEZ y SANTIAGO GONZÁLEZ PINTO, “también dijeron que entre los cónyuges había problemas, ya que en varias oportunidades presenciaron agresiones verbales por parte del cónyuge, y que los cónyuges viven separados, aludiendo que conocen los dichos, el primero porque vive al frente de la casa de los cónyuges y la segunda porque es vecina y en varias oportunidades oyó y presenció las discusiones de ellos”. Observa el Tribunal que los testigos evacuados no fueron repreguntados y los mismos no cayeron en contradicción y demostraron ser conocedores de los hechos, y que concatenada estas declaraciones con la rendida por el testigo NELSON RAFAEL SOLÓRZANO MORALES, las mismas coinciden entre sí y demuestran conocer los hechos, por lo que el criterio del Tribunal es darle valor probatorio y así se establece.

De las Pruebas de la Parte Demandada:

El defensor Ad-litem, en su escrito de pruebas promovió el mérito favorable de autos y opuso a la demandante el escrito de contestación de la demanda. Al respecto, quien Juzga considera que el merito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, sino una aplicación del principio de la comunidad de la prueba, al que está obligado el Juez a aplica, sin necesidad de alegatos de parte, igualmente la oposición del escrito de la contestación que le hizo el defensor Ad-litem a la demandante, no constituye ningún medio de prueba, ya que la contestación de la demanda consiste en el convenimiento o rechazo que hace el demandado frente a los alegatos hechos por el actor, no constituye ningún medio de prueba, por todo lo antes expuesto, quien juzga considera que la parte demandada no probó nada que lo favoreciera y así se decide.

TERCERO

De los Informes

Observa el Tribunal que en el lapso de informes, solo hizo uso de ese derecho, la parte actora, invocando a su favor las testimoniales evacuadas en su debida oportunidad, las cuales quedaron contestes, ya que los testigos tenían conocimiento de los hechos, quedando demostrado en el proceso de que realmente se produjo el abandono voluntario por parte del demandado.

Como quiera que en el desarrollo del juicio no se demostró la existencia de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, ni la procreación de hijos, el Tribunal es del criterio de no tener materia sobre que decidir y así se establece.

En este orden de ideas, observa la que sentencia que en el presente caso se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley y se procedió al análisis de las actas y de las pruebas aportadas, de lo que se evidencia que en autos quedó demostrado los alegatos expuestos por la parte demandante, lo cual conlleva que el vínculo matrimonial debe disolverse por haber sido probada la causa alegada en el escrito de demanda contenida en ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, el abandono voluntario, y así se establece.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de DIVORCIO, incoada por la ciudadana: NORAIDA MERCEDES MATA GIMÉNEZ, contra del ciudadano: SANTIAGO GONZÁLEZ PINTO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 5.389.039 y 7.516.196 respectivamente, ambos de este domicilio; en consecuencia se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de julio de 1989, quedando registrada bajo el N° 534, Tomo II, Año 1989, de los Libros llevados por esa Prefectura.
No hay pronunciamiento sobre bienes, ni sobre hijos, por cuanto la demandante en su escrito libelar no manifestó haber adquirido bienes, ni procreado hijos durante el matrimonio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. (Expediente N° 5189).-

La Jueza Temporal,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez

La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica Polo Morales

En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica Polo Morales