REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: LUISA MARIELA LISTE GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.9.435.780, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: Asdrúbal Alexi Carrasquel Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.117, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano: ENRIQUE ALFONSO ROSALES PACHECO, cónyuge de la demandante, manifiesta en su escrito de solicitud, que el acta de defunción de su cónyuge adolece del error, que al mismo se le identificó con el estado civil “Divorciado”, siendo este estado civil incorrecto, ya que su verdadero estado era “Casado”, para la fecha de su muerte, razón por la cual solicita Rectificación de dicha acta de Defunción, en el sentido que donde aparece el estado Civil DIVORCIADO, de ahora en adelante diga CASADO. A los fines de dar fé a lo expuesto consignó la documentación que consideró necesaria, los cuales rielan a los folios del 2 al 13 del expediente.
En fecha: 17/10/2005 fue admitida la solicitud, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, siendo debidamente notificada la misma tal y como se evidencia al folio 20 del expediente; igualmente se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo debidamente librado y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido Edicto el cual ríela al folio 19 del expediente, llevándose a cabo en su oportunidad legal el acto de oposición, no compareciendo persona alguna a dicho acto, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de 10 días, previa la citación de la representación del Ministerio Público, siendo debidamente citada, tal y como se evidencia al folio 24 del expediente.
En la oportunidad de promoción de pruebas las parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo escrito de pruebas, siendo admitidas y evacuadas las mismas en su debida oportunidad.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 9 y 13 del expediente, tal y como lo proveen los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, llevándose a efecto el acto de oposición, al cual no compareció persona alguna, dejándose constancia en autos de tal circunstancia, quedando abierto a pruebas el juicio, como lo establece el Artículo 771 ya citado.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
En el lapso de promoción de Pruebas, la parte actora consignó escrito de pruebas en el cual invocó el mérito favorable de Autos, que arrojan los documentales acompañados con el escrito libelar.
Al analizar los recaudos anexados conjuntamente con la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano ENRIQUE ALFONSO ROSALES PACHECO, quien sentencia observa, que al folio dos (02) del expediente riela copia certificada del Acta de Matrimonio, contraído por la parte actora LUISA MARIELA LISTE GARCIA, con el ciudadano ENRIQUE ALFONSO ROSALES PACHECO, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2004, expedida por la Jefe Civil de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, de donde se desprende que la demandante es la cónyuge del ciudadano ENRIQUE ALFONSO ROSALES PACHECO. Asimismo al folio tres (03) del expediente riela copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano ENRIQUE ALFONSO ROSALES PACHECO, expedida tanto por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 29 de junio de 2005, y del contenido de la misma, se desprende que se indicó como su estado Civil Divorciado, que concatenada con la Copia fotostática de la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 1985, que riela a los folios 4 al 10, de este expediente, de su contenido se desprende que el ciudadano se divorció de la ciudadana EGLE MARINA VERA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.109.201, persona distinta a la actora, de lo que se desprende el error invocado en el escrito libelar por la ciudadana LUISA MARIELA LISTE GARCIA, instrumentos éstos que el tribunal le da valor probatorio; y que si bien es cierto que los instrumentos públicos señalados anteriormente, es decir las copias certificadas de las Actas de Matrimonio y Defunción, de donde se constata el error material aducido por la actora, cuyos documentos el tribunal los valora como instrumento público por emanar de funcionarios públicos de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, los cuáles no fueron tachados en el curso del proceso, por lo cuál hacen plena fe en relación a las partes, como en relación a terceros, por no haber sido declarado éstos documentos (Acta de Matrimonio y Acta de Defunción), como falsos, de los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber efectuado, así mismo quien juzga, tiene como fidedigna la copia fotostática de la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 1985, por cuanto no fue impugnada en el curso del proceso, por lo cuál hacen plena fe en relación a las partes, como en relación a terceros, por no haber sido declarado éste documento como falso, y de su contenido se desprende que el ciudadano se divorció de la ciudadana EGLE MARINA VERA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.109.201, persona distinta a la actora. Razones por la cuál éste Tribunal es del criterio que el error material de que adolece el Acta de Defunción del cónyuge de la accionante quedó demostrado, por lo que la Rectificación del Acta de Defunción solicitada debe ser declarada procedente, en el sentido de que el estado civil de ciudadano ENRIQUE ALFONSO ROSALES PACHECO, para el momento de su fallecimiento era casado, en consecuencia se ordena la rectificación corrigiéndose la referida Acta de Defunción en los Libros donde aparece asentada y así se establece.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, éste Juzgado, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Rectificación de Acta de Defunción, N° 402, del Año: 2005, llevada por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, durante el año 2005, referida al fallecimiento del ciudadano ENRIQUE ALFONSO ROSALES PACHECO, quien en vida era mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° 1.540.963; intentada por la ciudadana LUISA MARIELA LISTE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.435.780, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL ALEXI CARRASQUEL BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.117, en tal sentido corríjase la misma de la siguiente manera: en donde dice “… divorciado ….” En adelante deberá asentarse “… casado…”, que es lo correcto.
Líbrense los 0ficios correspondientes a los 0rganismos respectivos a los fines indicados en el Artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento civil.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación conforme lo prevee el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a lo nueve (09) días del mes de diciembre de Dos Mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación. Expediente N° 5956
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Mónica Polo Morales
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mónica Polo Morales
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