REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 01 de diciembre de 2.005
AÑOS: 195º y 146º
La ciudadana NORA ISRAEL GONZALEZ VALLES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 7.912.583, domiciliada en la avenida 7 entre calles 19 y 20 Chivacoa estado Yaracuy, asistida de la abogado DORYS PAEZ DE URES, INPREABOGADO No. 30.917, madre del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, nacido el 21 de abril de 1.992, manifiesta que mantuvo relación concubinaria con el ciudadano JORGE HUMBERTO AZO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.964.536, señala la accionante que el prenombrado adolescente es hijo del ciudadano JORGE HUMBERTO AZO VALLES, anexando la respectiva partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la demanda se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación al Ministerio Público. Cumplida la citación del demandado y la notificación al Ministerio Público.
Citado EL demandado se opuso a la demandada y posteriormente otorgó poder apud acta a la abogado MIRIAN PAREDES INPREABOGADO No. 3.991.
Las partes convinieron en pagar el 50% cada uno de la prueba de ADN, por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
En fecha 9 de agosto de 2.005 comparecen las partes ciudadanos NORA ISRAEL GONZALEZ VALLES y JORGE HUMBERTO AZO ACOSTA, ambos ya identificados solicitan los originales de los depósitos efectuados para el pago de la prueba de ADN. En esa misma fecha comparecen nuevamente las partes y asistidos de los abogados WENDY YANES RODRIGUEZ y MARYSOLANGE DURAN ANZOLA INPREAQBOGADO No. 86.378 y 109.347 respectivamente. Intervino el ciudadano JORGE HUMBERTO AZO ACOSTA y expresa “Yo acepto de forma expresa e inequívoca como hijo a (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y le voy a dar mi apellido, reconociéndolo como hijo y asumiendo todas mis responsabilidades como padre, pensando en el bienestar de mi hijo, quien es el fruto de la relación que tuve con la ciudadana NORA ISRAEL GONZALEZ VALLES, quien expone: Estar de acuerdo con lo expuesto por el ciudadano Jurge Azo, ya que mi hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula de identidad No. 20.540.515 tiene derecho a ser reconocido por su padre. Ambas partes solicitan sean dejada sin efecto la prueba de ADN por ante el IVIC y el reintegro del monto cancelado…”
Este juzgador procedió a conocer de la causa y acordó conceder el plazo de 3 días conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente acordó oír al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ordenando su comparecencia e emitiéndose la boleta respectiva.
En fecha 16 de noviembre de 2.005 comparece el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistido por la Defensora Pública MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ quien expuso “Yo quiero llevar el apellido AZO ACOSTA, me gustaría compartir con él, hace diez (10) días lo vi en una panadería donde yo también fui a comprar y allí hablamos, paro él casi no me vista, él reconoce que es mi papá, quiero que me ayude con los gastos escolares, con la comida…”.
Con base al reconocimiento realizado esta Sala procede a decir la presente causa:
El presente caso se trata de un reconocimiento de paternidad que solicita la ciudadana NORA ISRAEL GONZALEZ VALLES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 7.912.583, domiciliada en la avenida 7 entre calles 19 y 20 Chivacoa estado Yaracuy, asistida de la abogado DORYS PAEZ DE URES, INPREABOGADO No. 30.917, madre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, nacido el 21 de abril de 1.992, manifiesta que mantuvo relación concubinaria con el ciudadano JORGE HUMBERTO AZO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.964.536. Al comparecer las partes el demandado de manera expresa e inequívoca manifestó ser el padre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en ese sentido el artículo 218 del Código Civil señala:
El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público a auténtico y la declaración haya sido hecha de modo claro e inequívoco.
Considera este Juzgador que si bien vale la pena analizar la naturaleza jurídica del acto realizado por ante este Tribunal por las partes si tiene carácter público o no, fundamentalmente es precisamente el reconocimiento realizado el objeto principal de la litis, por lo que para las partes es vinculante cualquier aceptación o convenio sobre la pretensión y más cuando se busca el beneficio del débil jurídico.
Es así mismo el artículo 232 eiusdem señala que:
El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con éste código.
En el caso de autos, habiendo sido reconocido el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como hijo del ciudadano JORGE HUMBERTO AZO ACOSTA, y el reconocimiento del adolescente de aceptar como padre el prenombrado ciudadano, le corresponde a esta Sala en consecuencia declarar con lugar la demanda sin dilación alguna, aunque no se haya evacuado la prueba heredo biológica ofrecida.
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, nacido el 21 de abril de 1.992, reconocido por el ciudadano JORGE HUMBERTO AZO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.964.536, téngase de ahora en adelante como hijo de éste. En consecuencia, se establece legalmente la filiación que existe entre ellos, y al quedar firme el presente fallo, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llevará como primer apellido el primer apellido paterno y como segundo apellido el primer apellido materno, por ser hijo de los ciudadanos NORA ISRAEL GONZALEZ VALLES y el ciudadano JORGE HUMBERTO AZO ACOSTA, ambos identificados en el cuerpo de esta sentencia.
La autoridad civil, en su oportunidad, deberá estampar la correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre el demandado y su hijo, una vez firme la presente decisión.
En mérito de lo anterior, considera necesario el Tribunal exhortar al ciudadano JORGE HUIMBERDO AZO ACOSTA, a reconocer y aceptar afectivamente al adolescente de autos como su hijo, a quien le debe una cuota de felicidad, amor y comprensión que todavía, como persona en desarrollo que es, necesita para lograr el crecimiento que le permita convertirse en un ser útil a su Patria, todo enmarcado en la doctrina de protección integral que la ley atribuye al Estado, la sociedad y la familia. De allí que como familia, como padre, debe contribuir a enriquecer la personalidad y educación de su hijo, deber de orden moral que solo puede ser asumido por él, pues ninguna sentencia puede obligarlo a ello, por lo que se apela a su grado de cultura y formación, así como a su labor de educador, para que lo cumpla.
Queda sin efecto la evacuación de la prueba heredo biólógica ordenada por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Particípese al mencionado Instituto.
Ofíciese a la respectiva Coordinación de Registro Civil una vez firme la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los uno (01) días del mes de diciembre de 2.005.
El Juez Temporal,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha, siendo las 11: 10 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. 3991
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