REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 24 de Noviembre del año 2005, por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENAREZ, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de la Adolescente identidad omitida. Admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento N° 793, del año 1990, correspondiente a la adolescente identidad omitida, tanto por el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, así como en el Registro Civil del estado Yaracuy, incurrieron en el error de asentar el segundo nombre de la adolescente como “identidad omitida”, siendo lo correcto y cierto “identidad omitida”, que es lo correcto y cierto. Asimismo se indica en ambas actas de nacimientos que la adolescente identidad omitida nació en el Hospital Central de esta ciudad, debiendo indicarse que nació en el “Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de la ciudad de San Felipe”, que es lo correcto y cierto.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Acta de Nacimiento de la Adolescente identidad omitida, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy. Acta de Nacimiento de la referida adolescente, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy. Certificado de nacimiento de la referida Adolescente. Certificado de Partida de Bautismo. Copia simple de la cédula de Identidad de la adolescente identidad omitida.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE identidad omitida inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, bajo el Nº 796, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1990, en el sentido que donde se incurrió en el error material de asentar el segundo nombre de la adolescente como “identidad omitida” en lo adelante diga “identidad omitida”, que es lo correcto y cierto. Asimismo se indica en ambas actas de nacimiento que la niña identidad omitida nació en el “Hospital Central de esta ciudad”, en lo adelante diga que nació en el “Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de la ciudad de San Felipe”.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítase la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, y al Registro Civil del estado Yaracuy de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los primero (01) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel
Exp.Civil Nº 7156/05
EJMN.aa.sa.-
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