REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de diciembre de 2005
Años: 195º y 146º

En fecha 17 de octubre de 2005, se recibe escrito presentado por la Abogada Yamilet Morgado Beamont, en su carácter de Fiscal Auxiliar, encargada de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento signada con el Nº 223, del año 1988, correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar Aroa del Estado Yaracuy, así como la expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, se incurrió en el error de asentar el Primer nombre del mencionado adolescente como “IDENTIDAD OMITIDA”, siendo lo correcto y cierto que debió indicarse como “IDENTIDAD OMITIDA”.
Acompaño a la solicitud, copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar Aroa del estado Yaracuy, copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Oficina de registro Principal del estado Yaracuy, Constancia de nacimiento, Certificado de Bautismo, Constancia de Residencia, Constancia de Estudios.
Al folio 10 corre inserto auto de fecha 31 de octubre de 2005, en el cual se da entrada a la presente solicitud, quedando signada bajo el Nº 6926/05.
Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2005, se instó a la Fiscal a fin de que aclare la disparidad del error que solicita se corrija (Georger) y el que se desprende del acta (Geoger), ya que se trata de una Rectificación de Partida de Nacimiento Sumaria.
Al folio 12 cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual señala que se incurrió en el error de señalar el primer nombre del mencionado adolescente como “IDENTIDAD OMITIDA”, siendo lo correcto “IDENTIDAD OMITIDA”.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la parte actora, por lo cual esta solicitud debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, inscrita por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar Aroa del estado Yaracuy, y por el Registro Civil del Estado Yaracuy, bajo el Nº 223 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1988, en consecuencia, donde se incurrió en el error de asentar el Primer nombre del mencionado adolescente como “IDENTIDAD OMITIDA”, diga en lo adelante “IDENTIDAD OMITIDA” que es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar Aroa del estado Yaracuy y al Registro Civil del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2005.
La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. y se libró oficio.
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel
















Exp. Civil Nº 6926/05
EJMN/aa/sa.-