REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 6946
Parte Actora: Ciudadanos: AIRAM YOLIMAR COLMENAREZ SOTELDO y RUBEN URBANO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.096.431 y 8514.418 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: MOISES MANUEL FERRER, Inpreabogado Nº 115.496
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos AIRAM YOLIMAR COLMENAREZ SOTELDO y RUBEN URBANO GOMEZ, debidamente asistidos por el abogado, MOISES MANUEL FERRER, Inpreabogado Nº 115.496, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 25 de marzo de 1.995, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Morita Nueva, calle principal, sector 2 avenida 4, casa Nº 42 del municipio Cocorote, Estado Yaracuy, que desde el mes de febrero del año 1.996 decidieron de común acuerdo separarse y emprender cada uno sus vidas en forma independiente, manteniéndose dicha separación de hecho hasta la fecha sin poder ni querer reconciliarse, llegando a extenderse dicha ruptura prolongada de su vida en común por mas de 5 años, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en su ruptura prolongada de la vida en común, que alcanza más de cinco años de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 4 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 31/10/2005 y en fecha 02/11/2005, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio nueve (09) del presente expediente.
Al folio once (11) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 10/11/2005.
En fecha 24/11/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos GOMEZ-COLMENAREZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio doce (12).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: AIRAM YOLIMAR COLMENAREZ SOTELDO y RUBEN URBANO GOMEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, según acta Nº 21 de fecha 25/03/1.995.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales y ambos padres sufragarán de por mitad los gastos con ocasión de útiles escolares y gastos navideños.
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija semanalmente siempre que las referidas visitas no interfieran con las horas de estudio y descanso de su hija.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez. La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Exp. N° 6946/00
EMN/aa/ajg.- Abg. Adiby Abdel.
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