REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 12 de diciembre de 2005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 7004


Parte Actora: Ciudadanos: PEDRO ZAMORANO MENDOZA y GEIDY GISEL ROJAS AGUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.790.395 y 4.737.921 respectivamente y domiciliados en Yaritagua Estado Yaracuy.


Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: WALTER JESUS AGUIAR, Inpreabogado Nro 74.379


Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos PEDRO ZAMORANO MENDOZA y GEIDY GISEL ROJAS AGUERO, debidamente asistidos por el Abogado, WALTER JESÚS AGUIAR, Inpreabogado Nro 74.379, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 25 de julio de 1986, por ante el Consejo Municipal del Distrito Yaritagua, hoy Cámara Municipal del Municipio Autónomo Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio dos (2) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la carrera 10 entre calles 17 y 18 Yaritagua Municipio Peña, Estado Yaracuy, y que aproximadamente en el mes de mayo del año 2000, decidieron separarse de hecho hasta la presente fecha sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna, por lo que decidieron no continuar con esa relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada de su vida en común, razón por la cual acuden a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA de 18 y 13 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 3 y 4 del expediente y que adquirieron bienes durante su unión conyugal.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 01-11-2005, y fue admitida en fecha 04/11/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio diecisiete (17) del presente expediente.

Al folio diecinueve (19) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 11/11/2005.

En fecha 25/11/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio veinte (20) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MENDOZA-ROJAS, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio veinte (20).

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: PEDRO ZAMORANO MENDOZA y GEIDY GISEL ROJAS AGUERO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el Consejo Municipal del Distrito Yaritagua, hoy Cámara Municipal del Municipio Autónomo Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy, según acta Nº 28 de fecha 25/07/1986.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia del referido adolescente la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre entregará a la madre para su hijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, a demás de dos (2) cuotas especiales una escolar y otra decembrina, así como también lo proveerá de calzados, vestidos y medicinas.

En cuanto al régimen de visitas, para el padre, este podrá visitarlo cuando él lo desee en un horario comprendido entre 8:00 am a 8:00 pm de lunes a domingo, siempre y cuando no Interfiera en el desarrollo emocional ni mental del adolescente, ni interrumpa sus horas de estudio y descanso.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abog. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria,

Abog. Adiby Abdel.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Adiby Abdel.




Exp. Nº 7004