REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 12 de diciembre de 2005
Años: 195º y 146º



Expediente Nº: 7016


Parte Actora: Ciudadanos: CARLOS EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ y YECZABETH KARINA LOPEZ MUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.102.316 y 11.745.277 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: THIBALDO MIJARES OLAVARRIETA, Inpreabogado Nro 61.333

Motivo: Divorcio 185-A



Los ciudadanos CARLOS EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ y YECZABETH KARINA LOPEZ MUNDARAIN, debidamente asistidos por el abogado THIBALDO MIJARES OLAVARRIETA, Inpreabogado Nro 61.333, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 01 de febrero de 1.990, por ante el prefecto del Municipio Urbano Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello Estado Carabobo, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle principal sin numero del caserío La Bartola, del Municipio Autónomo Bruzual, Chivacoa Estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida en día 10 de mayo de 1.999 y hasta la fecha no la han reanudado, sin que haya entre ellos, ninguna posibilidad de reconciliación, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, motivo por el cual acuden a este tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA, de 15, 12, 7 y 6 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 4, 5, 6 y 7 del expediente, y que no adquirieron bienes de ninguna especie durante su unión conyugal.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 03/11/2005, y fue admitida por auto de fecha 08/11/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.

Al folio doce (12) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 11/11/2005.

En fecha 25/11/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio trece (13) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ROJAS-LOPEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio trece (13).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ y YECZABETH KARINA LOPEZ MUNDARAIN, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el prefecto del Municipio Urbano Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello Estado Carabobo, según acta Nº 07, de fecha 01/02/1990.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000) mensuales, la cual será modificada en un 10% en los años futuros tomando en consideración las necesidades crecientes de los menores hijos, además se establece una cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000) cada dos meses para cubrir los gastos de medicinas y vestidos de los menores.
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de los menores los fines de semana, cumpleaños, días feriados, cada quince días.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria Acc,

Abg. Adiby abdel

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 01:30 p.m.
La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel





Exp. Nº 7016.