REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de diciembre de 2005
Años: 195º y 146º
En fecha 07 de diciembre de 2005, se recibe escrito relativo al procedimiento de DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A, presentado por los ciudadanos CESAR ENRIQUE ESCOBAR URICHE e YDALMY LISBETH COLMENAREZ CARDONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.277.960 y 10.853.462 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada MARIA ELISA ESCALONA GIL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.923. Acompaño a la solicitud, acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico, Jurisdicción del municipio San Felipe del estado Yaracuy, copias simples de las cédulas de identidad de los mismos, de igual modo, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que rielan a los folios 03 al 07 de las presentes actuaciones.
Al folio 08 del expediente, se recibe la solicitud y se acuerda darle entrada y anotar en los libros respectivos, quedando signada la misma bajo el Nº 7207/05.
Después de la revisión de los recaudos y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
Por cuanto la pretensión de los solicitantes, se encuentra relacionada con la solicitud a este Despacho de la disolución del vinculo matrimonial entre los mismos, señalando expresamente en el escrito libelar en cuanto a su fecha de separación, lo siguiente: “…desde marzo del año 2001, aproximadamente, nos separamos de hecho viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hechos vida en común bajo ninguna circunstancia…”, en ese sentido, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
El caso de autos, no encuadra en el presupuesto legal antes transcrito, en virtud de que los solicitantes no pueden alegar la ruptura prolongada de su matrimonio, ya que su separación se produjo tal y como ellos señalan en el referido escrito libelar, en fecha marzo del año 2001 y desde esa fecha hasta la actualidad, no han transcurrido más de cinco (5) años, en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ADMITE la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos CESAR ENRIQUE ESCOBAR URICHE e YDALMY LISBETH COLMENAREZ CARDONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.277.960 y 10.853.462 respectivamente, asistidos por la abogada MARIA ELISA ESCALONA GIL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.923. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas, cuya expedición se decreta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 7207/05
FSR/aml/cma.-
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