REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 13 de diciembre de 2005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 6976


Parte Actora: Ciudadanos: LUIS ALFREDO RONDON MURILLO y RHINA NOHEMI BARICO CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.929.177 y 10.478.183 respectivamente, y domiciliados el primero en Cocorote Estado Yaracuy y la segunda en Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy.


Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, Inpreabogado Nro 8.215


Motivo: Divorcio 185-A



Los ciudadanos LUIS ALFREDO RONDON MURILLO y RHINA NOHEMI BARICO CARRERA, debidamente asistidos por el abogado CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, Inpreabogado Nro 8.215, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 05 de septiembre de 1997, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre, Guama del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Bolívar, casa S/N de la ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, que en fecha 4 de marzo de 2000, motivado al rompimiento de la armonía, comprensión y felicidad que reinaba entre ellos, decidieron separarse voluntariamente, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos, por existir una ruptura prolongada de la vida en común, que alcanza más de cinco años. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA de 11 años de edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 5 del expediente y que adquirieron bienes durante su unión conyugal.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 31-10-2005, y fue admitida en fecha 03/11/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio once (11) del presente expediente.

Al folio trece (13) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 10/11/2005.

En fecha 24/11/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio catorce (14) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos RONDON-BARICO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio catorce (14).

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: LUIS ALFREDO RONDON MURILLO y RHINA NOHEMI BARICO CARRERA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre, Guama del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama del Estado Yaracuy, según acta Nº 31, folio 47 vto. de fecha 05/09/1997.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia del referido niño la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre pasará a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, e igualmente se compromete a pasarle las cantidades de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) en el mes de septiembre y diciembre por concepto de útiles escolares y uniformes y aguinaldos respectivamente, cantidades estas que serán entregadas personalmente a la madre, quien extenderá recibo por tal concepto o depositarlas en la cuenta de ahorra que le señalarán oportunamente la madre del menor. En cuanto a los gastos de vestido, útiles y uniformes escolares serán sufragados por los padres en partes iguales, los gastos ocasionados por concepto de consultas médicas, medicinas laboratorios y otros serán sufragados por ambos en partes iguales.

En cuanto al régimen de visitas, para el padre, este podrá visitarlo y salir con su hijo, cuando lo crea y juzgue conveniente, siempre que no altere el tiempo que requiere para su educación y formación intelectual, comprometiéndose a llevarlo a sitios que no alteren su desarrollo psíquico, intelectual, social y moral.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) día del mes de diciembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abog. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria,

Abog. Adiby Abdel

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:35 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Adiby Abdel




Exp. Nº 6976