REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de diciembre de 2005
Años: 145° y 196°


Vista la boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, cursante al folio N° 14 del presente expediente y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos: NIXON GERALDO GIMENEZ ALEJOS y MIRDA JACQUELINE ROMERO SANCHEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.273.841 y 11.273.122, respectivamente, de este domicilio, Han llegado a un mutuo CONVENIMIENTO, efectuado ante la Defensoría Pública de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el niño IDENTIDAD OMITIDA, de 13 y 8 años de edad, respectivamente. A los folios 4 y 5 del expediente, cursa copia certificada de las partidas de nacimiento del adolescente y el niño de autos. Al folio 3 corre inserta acta donde se establece que el ciudadano NIXON GERALDO GIMENEZ ALEJOS, se compromete a aportar la cantidad de SESENTA MIL (60.000,00) bolívares quincenales es decir CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (120.000,00), por concepto de obligación alimentaría, a partir del mes de diciembre del año 2005, en relación con los gastos escolares y aguinaldos para el adolescente y el niño, el padre pasara el doble de la pensión alimentaría en el mes de septiembre y de diciembre, para cubrir dichos gastos. Es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: HOMOLOGAR EL CONVENIO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud el ciudadano NIXON GERALDO GIMENEZ ALEJOS, se aportara la cantidad de SESENTA MIL (60.000,00) bolívares quincenales es decir CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (120.000,00), por concepto de obligación alimentaría, a partir del mes de diciembre del año 2005, en relación con los gastos escolares y aguinaldos para el adolescente y el niño, el padre aportará el doble de la pensión alimentaría en el mes de septiembre y de diciembre, para cubrir dichos gastos
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.


Dada, Firmada y Sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 23 días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. EMIR MORR
LA SECRETARIA,

ABOG. ADIBY ABDEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. ADIBY ABDEL

Exp. 7138/05
Ar.-