REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de diciembre de 2.005
Años: 195º y 146º



Expediente Nº: 7069

Parte Actora: Ciudadanos: WILLIAM JOSE SALOM PEREIRA y MIRNA ELENA NOGUERA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.415.266 y 12.079.900, respectivamente.

Abogado Asistente: Abogado MARIA ISABEL SUEIRO JAIMES, INPREABOGADO Nº 93.183.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos WILLIAM JOSE SALOM PEREIRA y MIRNA ELENA NOGUERA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.415.266 y 12.079.900, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado MARIA ISABEL SUEIRO JAIMES, INPREABOGADO Nº 93.183. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 11 de enero del año 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 01 del año 1.996. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Av. 4, entre calles 2 y 3, casa S/N, Barrio La Libertad, Chivacoa, estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon dos (2) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 07 y 06 años de edad respectivamente, nacidos el 12 de abril de 1998 y el cinco de julio de 1999, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que se encuentran insertas a los folios 5 y 6 del expediente; narran que se separaron desde el día 19 de marzo de 1999, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 07 y 06 años de edad, nacidos el 12 de abril de 1998 y el cinco de julio de 1999 respectivamente, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda y custodia de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la mantendrá la madre ciudadana MIRNA ELENA NOGUERA SALCEDO; TERCERO: en cuanto a la pensión de alimentos se fija al padre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, esta suma será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezcan tienen mas necesidades. CUARTO: el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores habituales. En relación a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, en carnaval estarán con la madre, ambas épocas en forma alternativa ano tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre estarán con la madre. El día de sus cumpleaños será pasados al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda, será pasada con la madre. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2.005 y admitida por auto de fecha 18 de noviembre de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 22 de noviembre de 2.005 y consignada en fecha 23 de noviembre de 2005.
Al folio 12 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes para intentar esta acción con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos WILLIAM JOSE SALOM PEREIRA y MIRNA ELENA NOGUERA SALCEDO, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse el día 19 de marzo de 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que rielan al folio 1 y 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos WILLIAM JOSE SALOM PEREIRA y MIRNA ELENA NOGUERA SALCEDO, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos WILLIAM JOSE SALOM PEREIRA y MIRNA ELENA NOGUERA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.415.266 y 12.079.900, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado MARIA ISABEL SUEIRO JAIMES, INPREABOGADO Nº 93.183, por el matrimonio civil contraído, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 01 del año 1996; en cuanto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 07 y 06 años de edad, nacidos el 12 de abril de 1998 y el cinco de julio de 1999 respectivamente, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta a los folios 5 y 6 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda y custodia de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la mantendrá la madre ciudadana MIRNA ELENA NOGUERA SALCEDO; TERCERO: en cuanto a la pensión de alimentos se fija al padre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, esta suma será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos. CUARTO: el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores habituales. En relación a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, en carnaval estarán con la madre, ambas épocas en forma alternativa ano tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre estarán con la madre. El día de sus cumpleaños será pasados al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda, será pasada con la madre. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:35 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ


















Exp. 7069/05