REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de diciembre de 2005
Año 195º y 146º


Por cuanto del acta de fecha 15 de diciembre del año en curso, que riela al folio 15 del presente expediente, comparecieron por ante esta sala de juicio N° 2 los ciudadanos Julio cesar Belisario Giménez y Ana Yoselin Guédez Figueira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 17.637.404 y 14.209.657 respectivamente, en beneficio de sus hijos identidad omitida, de 1 y 3 años de edad respectivamente, y estando ambos presente, en virtud del juicio de (fijación) obligación alimentaría por cuanto lograda la conciliación de las cuentas, se evidencia que los ciudadanos antes nombrados, han llegado a un mutuo convenimiento efectuado ante este Tribunal, donde el ciudadano Julio Cesar Belisario Giménez, expone: “En cuanto a la obligación alimentaría, cancelaré para mis hijos la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000.00), mensuales, o sea sesenta mil bolívares (60.000.00), quincenalmente de la nomina del lugar donde trabajo (Instituto Autónomo de la Policía de este estado), a partir del 31 de diciembre del corriente año, es decir 2da quincena de dicho mes. En el mes de septiembre, compartiré en partes iguales con la madre de mis hijos los gastos de útiles escolares y uniformes. Con respecto a los aguinaldos en el mes de diciembre, cancelará la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000.00), o sea doscientos mil bolívares (200.000.00), para cada uno, Toma la palabra la ciudadana Ana Yoselin Guédez Figueira, y manifiesta estar de acuerdo con lo expuesto por el padre de sus hijos. Ambas partes solicitaron sea homologado el presente acuerdo y surta sus efectos de ley, a partir de la fecha de suscripción del mismo. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En tal virtud, el ciudadano Julio Cesar Belisario Giménez, debe cancelar para sus hijos la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000.00), mensuales, o sea sesenta mil bolívares (60.000.00), quincenalmente, los cuales serán descontados de la nomina del lugar donde trabaja el referido ciudadano, (Instituto Autónomo de la Policía de este estado), a partir del 31 de diciembre del corriente año, es decir 2da quincena de dicho mes. En el mes de septiembre, ambos padres deben compartir en partes iguales los gastos de útiles escolares y uniformes para sus hijos. Con respecto a los aguinaldos en el mes de diciembre, cancelará la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000.00), o sea doscientos mil bolívares (200.000.00), para cada uno de los niños. Particípese las medidas precautelativas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría de conformidad con el artículo 521 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:40 am.
La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel.

Exp. N° 7150/05
EMN/aa/kap.-