REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de diciembre de 2005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 7056
Parte Actora: Ciudadanos: LUIS EDUARDO GUZMAN GOMEZ, venezolano por naturalización, mayor de edad y LEONORA RUFINO PERUANA, venezolana, mayor de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº 15.729.109 y 10.006.514 respectivamente y domiciliado el primero en Barcelona, Estado Anzoátegui y la segunda en Yaritagua, municipio Peña del Estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: MAX ALEXANDER GIL ESCUDERO, Inpreabogado Nro 92.318
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos LUIS EDUARDO GUZMAN GOMEZ y LEONORA RUFINO PERUANA, debidamente asistidos por el Abogado, MAX ALEXANDER GIL ESCUDERO, Inpreabogado Nro 92.318, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 26 de mayo de 1981, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, municipio Sotillo del Estado Anzoategui, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la carrera 7 entre calles 4-5 Nº 4-28 del sector El Trocadero, Yaritagua, municipio Peña del Estado Yaracuy, y que en el mes de febrero del año 1.998, decidieron separarse de hecho, fijando cada uno de ellos domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, originándose así la ruptura prolongada de su vida en común, razón por la cual acuden a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon siete (7) hijos que llevan por nombres DIANA PAOLA, ILIANA CAROLINA, VANESSA, IDENTIDAD OMITIDA, de 22, 21, 19, 16, 15, 9 y 7 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del expediente y que adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 14-11-2005, y fue admitida en fecha 17/11/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio catorce (14) del presente expediente.
Al folio dieciséis (16) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 22/11/2005.
En fecha 12/12/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio diecisiete (17) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos GUZMAN-RUFINO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio diecisiete (17).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: LUIS EDUARDO GUZMAN GOMEZ y LEONORA RUFINO PERUANA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según acta Nº 172 de fecha 26/05/1981.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los adolescentes y niños IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia de los referidos niños y adolescentes la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre entregará a la madre para sus hijos la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, además de cumplir con los gastos que se generen por concepto de colegio, útiles escolares, vestimenta, atención médica, pudiendo aumentar este monto de conformidad con los ingresos, que el padre pueda percibir en determinado momento.
En cuanto al régimen de visitas, para el padre, este se cumplirá regularmente los fines de semana, cuando pueda hacerlo, motivado a la distancia geográfica, vacaciones y todos aquellos días, en los cuales no se afecte el proceso de estudio de sus hijos, el padre ha mantenido durante esas visitas, relaciones cordiales con sus hijos, demostrándole afecto y amor.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel.
Exp. Nº 7056
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