REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de diciembre de 2.005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 7093

Parte Actora: Ciudadanos: JOSE FERNANDO COROMOTO MORANTES MENDOZA y YELITZA COROMOTO GARCIA QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.121.543 y 10.280.989, respectivamente.

Abogado Asistente: Abogado DAVID A. ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 56.264.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos JOSE FERNANDO COROMOTO MORANTES MENDOZA y YELITZA COROMOTO GARCIA QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.121.543 y 10.280.989, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado DAVID A. ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 56.264. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 10 de abril del año 1992, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 183 del año 1.992. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Av. Principal de las Piedritas parte alta casa S/N, del municipio Nirgua del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon tres (3) hijos de nombres: MARIA FERNANDA y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 18, y 15 años de edad respectivamente, nacidas el 24 de mayo de 1987 y 28 de diciembre de 1990 respectivamente, según se evidencia de la Partida de Nacimientos que se encuentra inserta a los folios 5 y 6 del expediente; narran que se separaron desde el día 15 de septiembre de 2000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 15 años de edad, nacidas el 28 de diciembre de 1990, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda y custodia de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la mantendrá la madre ciudadana YELITZA COROMOTO GARCIA QUINTANA; TERCERO: en cuanto a la obligación alimentaría, las partes convinieron en que el padre cancelara la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro aperturada para tal efecto a nombre de la menor, el padre cubrirá el 50%, de los gastos que por concepto de ropa se requerirá durante todo el año; así como el 50% de los útiles escolares y gastos de medicinas. CUARTO: el régimen de visitas será amplio. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2.005 y admitida por auto de fecha 22 de noviembre de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 25 de noviembre de 2.005 y consignada en fecha 28 de noviembre de 2005
Al folio 12 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes para intentar esta acción con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JOSE FERNANDO COROMOTO MORANTES MENDOZA y YELITZA COROMOTO GARCIA QUINTANA, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse el día 15 de septiembre de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que rielan al folio 1 y 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Envido el plazo concedido este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos JOSE FERNANDO COROMOTO MORANTES MENDOZA y YELITZA COROMOTO GARCIA QUINTANA, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSE FERNANDO COROMOTO MORANTES MENDOZA y YELITZA COROMOTO GARCIA QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.121.543 y 10.280.989, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado DAVID A. ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 56.264, por el matrimonio civil contraído, por ante la Prefectura del municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 183 del año 1.992; en cuanto a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 15 años de edad, nacidas el 28 de diciembre de 1990, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 7 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda y custodia de los adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la mantendrá la madre ciudadana YELITZA COROMOTO GARCIA QUINTANA; TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría, se fija al padre la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro aperturada para tal efecto a nombre de la menor, el padre cubrirá el 50%, de los gastos que por concepto de ropa se requerirá durante todo el año; así como el 50% de los útiles escolares y gastos de medicinas. CUARTO: Por cuanto no se observó conflictividad entre los padres en relación al régimen de visitas y en interés de su hija, el régimen de visitas será amplio siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y de descanso de la adolescente, previo acuerdo de los padres. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:05 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ





























Exp. 7093/05