REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años 195° y 146°


EXPEDIENTE CIVIL Nº 6558/05


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YAXMARELI DIAZ ARAUJO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.911.006 de este domicilio.





PARTE DEMANDADA: Ciudadana Lenin Jose Serrano Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.518.681, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE: Abg. Milaqgros Coromoto Garcia Amaro, Inpreabogado Nro. 54.890


DIVORCIO

En fecha 07 de julio de 2005, la ciudadana YAXMARELI DIAZ ARAUJO, ya identificado en autos, debidamente asistida por la abogada Milagros Coromoto Garcia Amaro, Inpreabogado N° 54.890, introdujo demanda de divorcio contra su cónyuge el ciudadano Lenin JOse Serrano Marcano, ya identificado en autos, de conformidad con la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.
Manifiesta la demandante que en fecha 07 de Noviembre de 1997, contrajo matrimonio por ante Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, según acta N° 04, del año 1997, de la cual cursa copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, cursante al folio tres (3) del expediente.
Alega la demandante que la relación marital comenzo a cambiar de un momento a otro, ya que su conyuge se convirtió en una persona irritable, con una personalidad bastante difícil de llevar, por su carácter agresivo cuestión que nunca conoció cuando novios, causándome en diversas oportunidades agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, hasta el punto de llegar a sentir miedo hacia su cónyuge, haciendo imposible e insostenible la vida en común.
Así mismo expresa que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de Diez (10) meses de edad, según copia certificada de la partida de nacimiento que cursa al folio 5 del expediente.
Admitida la presente demanda en fecha 13 de septiembre de 2005, se ordenó citar al demandado de autos mediante orden de comparecencia, la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y se acordaron medidas provisionales de conformidad con los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 18, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14/07/05.
Al folio 26, corre inserta orden de comparecencia firmada por la parte demandada, mediante el cual se hace constar que se dio por citada en fecha 29/09/05.
Al folio 27, riela acta del tribunal mediante el cual se deja constancia que siendo la oportunidad legal para la realización del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, ninguna de las partes de este procedimiento comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial.
A continuación este tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece que para el Primer Acto Conciliatorio, las partes deben comparecer personalmente y además prevé otros requisitos que deben cumplirse. De la misma manera señala expresamente que la falta de comparecencia del demandante a este acto, será causa de extinción del proceso, e igualmente el artículo 757 eiusdem señala, que para el segundo acto conciliatorio se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior, o sea que de no comparecer la parte demandante al segundo acto conciliatorio será causa de extinción del proceso.
Se observa que en el presente caso ocurrió lo señalado en las normas anteriormente mencionadas, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de la ciudadana YAXMARELI DIAZ ARAUJO. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil y se ordena el archivo del expediente, devuélvanse originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el expediente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abog. Emir Jandume Morr N
La Secretaria,

Abog. Adiby Abdel

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Adiby Abdel


Exp. No. 6558/05
EMN/as/ar.-