REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 7 de diciembre de 2005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 7001/05


Parte Actora: Ciudadana: Dilia del Rosario Cordero Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.538.043, de este domicilio, actuando en representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien esta asistida por la Abg. Yrela Cham Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Décima del estado Yaracuy.

Motivo: Determinación de Apellido.


Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la ciudadana Dilia del Rosario Cordero Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.538.043, de este domicilio, actuando en representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicita la Determinación de Apellido de su hija antes mencionada.
A los fines de probar sus alegatos la solicitante consigno los siguientes medios probatorios: Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos, la cual cursa al folio 3 del expediente. Copia certificada de su acta de nacimiento, copia fotostática de su cédula de identidad, cursantes a los folios 4 y 5 del expediente.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 1 de noviembre de 2005, quedando registrado en el libro de causas civiles bajo el No. 7001/05, cursante al folio 6 del expediente.
Fue admitida por auto de fecha 4 de noviembre del 2005, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, el cual corre al folio 8 del expediente.
Al folio del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Al folio 11 del expediente riela declaración rendida por la adolescente de autos.
Siendo la Oportunidad para Decidir la presente causa el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
De los alegatos de la demandante en su escrito libelar y de los documentos acompañados a la presente solicitud, revisados y examinados los mismos por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada CON LUGAR la presente solicitud de “Determinación de Apellidos”, de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en consecuencia corríjase las partidas de nacimiento de dicha adolescente inscrita bajo el Nro.460, inscrita en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, y por el Registro Principal de este Estado, en el sentido de que donde se identifica a la adolescente como: “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” diga en lo adelante: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” todo de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Código Civil, que establece :
“Si la Filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste. Si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo.”

Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Civil del municipio la Trinidad, estado Yaracuy y al Registrador Principal de este estado, a los fines de que corrijan la referida partida de nacimiento, llevado por esos despachos para el año mil novecientos noventa (1990), de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial el Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 5 días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Ana López.
Exp. Civil N° 7001/05
FSR/ag.-