REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
CHIVACOA, 12 DE DICIEMBRE DE 2005
AÑOS: 195° Y 146°
EXPEDIENTE: 361-2001
DEMANDANTE: GISELA GUEVARA, Venezolana, menor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 11.540.141.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO DIAZ,
Venezolano, Mayor de Edad,
Titular de la Cédula de Identidad
Número. - 10.144.206.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION
ALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se iinicia el presente Juicio de Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria mediante la cual la ciudadana: GISELA GUEVARA, venezolana, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad Nº 11.540.141,domiciliada en la calle 2 de la Urbanización Riberas de Cumaripa de Chivacoa Estado Yaracuy, compareció por ante este Despacho el día 19-09-2005 para solicitar al ciudadano: JOSE GREGORIO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.144.206. Domiciliado en el Barrio la Libertad de Chivacoa Estado Yaracuy, aumento de la Obligación Alimentaria para sus hijas: IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 22 de Septiembre de 2005, se admitió la presente solicitud, y se Notificó al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , se le libró Boleta de citación al demandado de autos, y se oficio a la Empresa OLEICA de Acarigua Estado Portuguesa.
Al folio 294 del expediente cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana: GISELA GUEVARA, donde consigna dos planillas de depósitos de Obligación alimentaria emitida por la empresa Oleica de los descuentos efectuados al ciudadano: JOSE GREGORIO DIAZ en beneficio de las niñas: IDENTIDAD OMITIDA
En fecha 11-10-2005 el Tribunal mediante recibo cancela a la ciudadana: GISELA GUEVARA, lo correspondiente a Obligación alimentaria de las niñas: IDENTIDAD OMITIDA del mes de Septiembre y cuota extra de útiles escolares.
Al folio 300 del expediente cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano: JOSE GREGORIO DIAZ donde consigna artículos escolares de las niñas: IDENTIDA OMITIDA.
Al folio 301 del expediente cursa diligencia suscrita y presentada por el alguacil del Juzgado donde consigna Boleta de citación librada al demandado de autos, debidamente firmada.
Vista la anterior Boleta de citación librada al demandado de autos, y consignada debidamente firmada, se acuerda notificar a la ciudadana: GISELA GUEVARA para que comparezca para acto conciliatorio entre las partes el día LUNES 20-10-2005 a la AM.
En fecha 20 de Octubre de 2005, siendo el día y la hora legal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, el Tribunal deja constancia que ambas partes comparecieron a dicho acto pero no hubo conciliación. Seguidamente siendo la oportunidad legal para que el demandado, ciudadano: JOSE GREGORIO DIAZ, de Contestación a la presente solicitud de aumento comparece y expone: No puedo ofrecer nada de aumento porque no me han aumentado a mi el sueldo, pero en cuanto me aumenten ofreceré igualmente un aumento para mis hijas. En cuanto a la cuota extra de útiles escolares y uniformes ofrezco la misma cantidad actual, es decir, Sesenta Mil Bolívares en dinero efectivo y el beneficio que otorga la empresa por contratación colectiva a las niñas más pequeñas y en cuanto a la grande quien no goza de dicho beneficio por la empresa ya que se excede de la edad, le ofrezco comprarle los útiles escolares mediante la lista tanto de libros como de útiles escolares consignadas en el expediente. En cuanto a lo correspondiente a aguinaldos ofrezco la misma cantidad actual, es decir, Doscientos Cuarenta Mil Bolívares más gastos adicionales que las niñas requieran. Igualmente manifiesto que tengo cuatro hijas más que mantener las cuales demostraré en su oportunidad, conjuntamente con el contrato de arrendamiento donde vivo alquilado con mi cónyuge. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Corre inserto al folio 308, Constancia de sueldo actual del ciudadano: JOSE GREGORIO DIAZ, emanado de la Empresa OLEICA de Acarigua Estado Portuguesa , en respuesta a nuestro oficio enviado de fecha 22-09-2005 bajo el n° 402-05.
Al folio 309 del expediente cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana: GISELA GUEVARA, donde deja constancia que recibió inconforme los útiles escolares de su hija: Greismar Díaz, consignados por su padre
Al folio 312 del expediente cursa escrito de pruebas presentado por la parte demandante, donde promovió el mérito favorable de los autos, el mérito favorable de la constancia de sueldo del ciudadano: José Gregorio que demuestra la capacidad económica actual, consignó como pruebas documentales gastos ocasionados por sus tres hijas por concepto de inscripción escolar, tres constancias de estudios actuales, copia certificada de la tarjeta de control de pago mensual del colegio donde cursan estudios las tres niñas: Hermanas Díaz Guevara, , lista de útiles escolares de las tres niñas, las cuales se remiten a la empresa Oleica para que cancelen el beneficio de las mismas por ese concepto por contratación colectiva, tickets y facturas de gastos varios por compra de libros u otros de las tres niñas: IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 31 de Octubre de 2005, el Tribunal por medio de auto admite la prueba presentada por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 02 de Noviembre al folio 326 del expediente, el Tribunal por medio de auto, dejó constancia que venció el lapso legal para promover y evacuar pruebas y que solo la parte demandante hizo uso de su derecho.
Al folio 327 del expediente cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana: GISELA GUEVARA, donde consigna una planilla de depósito de Obligación alimentaria emitida por la empresa Oleica de los descuentos efectuados al ciudadano: JOSE GREGORIO DIAZ en beneficio de las niñas: HERMANAS DIAZ GUEVARA, correspondiente al mes de Octubre del año 2005.
En fecha 10-11-2005 el Tribunal mediante recibo cancela a la ciudadana: GISELA GUEVARA, lo correspondiente a Obligación alimentaria de las niñas: HERMANAS DIAZ GUEVARA del mes de Octubre 2005.
Al folio 329 del expediente cursa auto del Tribunal que acuerda Diferir la publicación de la sentencia para el Décimo (10) dia Siguiente de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 330 del expediente cursa planilla de depósito de Obligación alimentaria emitida por la empresa Oleica de los descuentos efectuados al ciudadano: JOSE GREGORIO DIAZ en beneficio de las niñas: HERMANAS DIAZ GUEVARA, correspondiente al mes de Noviembre del año 2005.
En fecha 09-12-2005 el Tribunal mediante recibo cancela a la ciudadana: GISELA GUEVARA, lo correspondiente a Obligación alimentaria de las niñas: HERMANAS DIAZ GUEVARA del mes de Noviembre 2005.
Motiva
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura , higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las cuales están demostradas en la presente causa en estudio.
De la demanda
Manifiesta la Demandante: GISELA GUEVARA, que solicita le sea aumentada la Obligación Alimentaria a sus tres hijas: IDENTIDAD OMITIDA quienes tienen 13, 10 y 7 años respectivamente, por cuanto han transcurrido casi dos años de la anterior sentencia, y debido a que existe un alto costo de la Cesta Alimentaria.
De la Contestación de la Demanda
Siendo el día legal para que el demandado de autos proceda a contestar la demanda, en la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria en beneficio de las niñas: IDENTIDAD OMITIDA , comparece el ciudadano: JOSE GREGORIO DIAZ y expone: No puedo ofrecer nada de aumento porque no me han aumentado a mi el sueldo, pero en cuanto me aumenten ofreceré igualmente un aumento para mis hijas. En cuanto a la cuota extra de útiles escolares y uniformes ofrezco la misma cantidad actual, es decir, Sesenta Mil Bolívares en dinero efectivo y el beneficio que otorga la empresa por contratación colectiva a las niñas más pequeñas y en cuanto a la grande quien no goza de dicho beneficio por la empresa ya que se excede de la edad, le ofrezco comprarle los útiles escolares mediante la lista tanto de libros como de útiles escolares consignadas en el expediente. En cuanto a lo correspondiente a aguinaldos ofrezco la misma cantidad actual, es decir, Doscientos Cuarenta Mil Bolívares más gastos adicionales que las niñas requieran. Igualmente manifiesto que tengo cuatro hijas más que mantener las cuales demostraré en su oportunidad, conjuntamente con el contrato de arrendamiento donde vivo alquilado con mi cónyuge. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
De las Pruebas aportadas
a- Por la Parte Demandante:
En la oportunidad de Promoción y evacuación de Pruebas la demandante hizo uso de ese derecho en donde promovió: el mérito favorable de los autos, el mérito favorable de la constancia de sueldo del ciudadano: José Gregorio Diaz que demuestra la capacidad económica actual, consignó como pruebas documentales gastos ocasionados por sus tres hijas por concepto de inscripción escolar, tres constancias de estudios actuales, copia certificada de la tarjeta de control de pago mensual del colegio donde cursan estudios las tres niñas: Hermanas Díaz Guevara, , lista de útiles escolares de las tres niñas, las cuales se remiten a la empresa Oleica para que cancelen el beneficio de las mismas por ese concepto por contratación colectiva, tickets y facturas de gastos varios por compra de libros u otros de las tres niñas: IDENTIDAD OMITIDA.
Por lo tanto, se les da valor probatorio, a todos los documentos consignados emanados de la Institución escolar por ser los mismos documentos Públicos de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
b- Por la Parte Demandada:
Siendo igualmente la oportunidad de promover y evacuar pruebas, no hizo uso de ese derecho.
Ahora bien, una vez analizando los alegatos del demandado los cuales no probó en su lapso legal establecido y determinada la capacidad económica del obligado como está, pasamos a la fijación de un nuevo monto de la Obligación alimentaria para las niñas: IDENTIDAD OMITIDA.
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Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente expediente, el Tribunal pasa a hacerlo previas siguientes consideraciones
PRIMERO: La Filiación de las Niñas: IDENTIDAD OMITIDA con respecto al ciudadano: JOSE GREGORIO DIAZ, parte demandada, se encuentra debidamente demostrada mediante partidas de Nacimientos insertas a los folios 8, 9 y 10 del presente expediente. Documentos estos que son apreciado por el Tribunal y que no fue tachado por las partes, considerándose como prueba suficiente de Filiación para la procedencia de la nueva cuantía de Obligación Alimentaria intentada conforme a lo establecido en el Artículo 366 eiusdem.
SEGUNDO: Por cuanto el costo de la Cesta Básica actual ha aumentado considerablemente y las niñas IDENTIDAD OMITIDA se encuentran en la etapa de desarrollo ya que en la actualidad tienen 13, 10 y 7 años de edad, respectivamente cursando su actual etapa escolar de la cual requieren un desgaste físico-mental es por lo que todas sus necesidades deben ser atendidas por sus progenitores ya que se tornan más exigentes y en consecuencia el aumento de la Obligación paterna debe traducirse en una cuota alimentaria de mayor cantidad.
TERCERO: Ya que de todos los elementos traídos a estos autos se puede establecer una cuantía de Aumento de Obligación alimentaria que satisfaga todas las necesidades de las niñas, debido a que se encuentra legalmente establecida la capacidad económica del padre mediante la constancia de ingreso mensual, emanada de la Empresa OLEICA Oleaginosas Industriales de Acarigua Estado Portuguesa, a criterio de este Juzgador debe el padre suministrar una pensión de alimentos mayor a sus tres hijas y se le establecerá una cantidad equivalente a un del Ingreso mensual que obtiene actualmente el cual es de Quinientos Setenta y Dos Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un céntimo ( Bs. 572.174,61) de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia por mandato legal procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva Con Lugar como se decidirá.
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana: GISELA MARGARITA GUEVARA, contra el Ciudadano: JOSE GREGORIO DIAZ. Se fija como nueva Obligación Alimentaria la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00) , los cuales deberá descontar y retener del sueldo que devenga mensualmente el demandado de autos, ciudadano Jose Gregorio Diaz, la empresa OLEICA y luego depositarlo en la cuenta de ahorro N° 010-405911-9 a nombre de: IDENTIDAD OMITIDA en representación de las niñas HERMANAS DIAZ GUEVARA , en el Central Banco Universal, a partir de la segunda Quincena del mes de Diciembre del año 2005.
Adicionalmente deberán descontarle y retenerle la cantidad mensual de: Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) para cancelar deuda pendiente que posee el prenombrado ciudadano en la actualidad de: QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000) y depositarla en dicha cuenta de ahorro, considerando que una vez cancelada esa totalidad deberá continuar descontando solo lo asignado como Pensión Mensual.
Para el mes de AGOSTO 2006, deberán descontarle y retenerle la cantidad extra de: CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) para cubrir los gastos de Útiles escolares siendo depositadas en la cuenta de ahorro antes indicada más el beneficio que otorga la empresa por dicho concepto, mediante contratación colectiva y haciendo la salvedad de que por cuanto la niña mayor tiene 13 años de edad y no goza de dicho beneficio, se le asignará una cantidad mayor a las de las otras dos niñas menores, quedando establecido en: Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000) para la niña mayor y Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000) para cada una de las otras dos niñas y por concepto de Aguinaldos para sus hijas en el mes de DICIEMBRE , igualmente deberá otorgarle nuevamente la empresa el beneficio de Juguetes, y depositarles en su cuenta de ahorro la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), distribuidos en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) para cada una, solicitando que los respectivos útiles y juguetes sean remitidos directamente de la empresa a este Despacho.
Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente Decisión.
Notifíquense las medidas precautelares a la Empresa Oleica de Acarigua Estado Portuguesa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los Doce (12) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. EFRAIN BALLESTER ACOSTA La Secretaria Acc,
Maricela Valle
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 de la Mañana. Conste, la Secretaria Acc,
Maricela Valle
ABG.EBA/ klency.-
EXP N° 361-01
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