REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Urachiche, 12 de diciembre de 2005
Años 195° y 146°


Expediente N° 592-2005.-


Por cuanto del Acta de Conciliación N° 109 de fecha 17-11-2005, remitida a este Tribunal por oficio N° 324/2005 de fecha 07-12-2005, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, consta que los ciudadanos: DELIA YALIC TRAVIEZO ALVARADO y JAIRO MANUEL CASTILLO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.079.518 y 11.651.650 respectivamente, han llegado a un CONVENIMIENTO de mutuo y amistoso acuerdo en relación a la Solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de la adolescente identidad omitida; siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre este asunto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: HOMOLOGAR EL CONVENIO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, impartiéndole la debida aprobación. Téngase pasado como en Sentencia con autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia queda establecido: Que el ciudadano: JAIRO MANUEL CASTILLO RIVAS, se compromete a pasar a su hija por concepto de PENSION DE ALIMENTOS la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensual; en el mes de septiembre de cada año pasará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto Útiles Escolares; y en el mes de diciembre de cada año pasará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de Aguinaldos, todos estos conceptos serán depositados ante el Consejo de Protección de este municipio para su posterior entrega a la madre.
La cantidad fijada por concepto de PENSION DE ALIMENTOS, es decir 80.000,00 Bs. mensual, corresponde al 19.75% del salario mínimo actual, el cual es de Bs. 405.000,00. La misma se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 369 y 374. Tómese razón.-
El Juez Provisorio;


Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ

El Secretario Temporal;


Abg. César Tovar González

En la misma fecha se tomó razón y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
El Secretario Temporal;

Abg. César Tovar González














JAMG/mjmc