REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 12 de diciembre de 2005
Años 195° y 146°
Expediente N° 593-2005.-
Por cuanto del Acta de Conciliación N° 110 de fecha 17-11-2005, remitida a este Tribunal por oficio N° 326/2005 de fecha 07-12-2005, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, consta que los ciudadanos: IRSI ZULEIMA SANCHEZ LEGON y JULIAN NEPTALI LEGON LEGON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.247.531 y 11.271.341 respectivamente, han llegado a un CONVENIMIENTO de mutuo y amistoso acuerdo en relación a la Solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de la adolescente identidad omitida, y del niño identidad omitida; siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre este asunto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: HOMOLOGAR EL CONVENIO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, impartiéndole la debida aprobación. Téngase pasado como en Sentencia con autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia queda establecido: Que el ciudadano: JULIAN NEPTALI LEGON LEGON, se compromete a pasar a sus hijos por concepto de PENSION DE ALIMENTOS la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00) mensual; en el mes de septiembre de cada año pasará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), por concepto Útiles Escolares; y en el mes de diciembre de cada año pasará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de Aguinaldos, todos estos conceptos serán depositados en Cuenta de Ahorro, que a tal efecto aperturará la madre.
La cantidad fijada por concepto de PENSION DE ALIMENTOS, es decir 135.000,00 Bs. mensual, corresponde al 33.33% del salario mínimo actual, el cual es de Bs. 405.000,00. La misma se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 369 y 374. Tómese razón.-
El Juez Provisorio;
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
El Secretario Temporal;
Abg. César Tovar González
En la misma fecha se tomó razón y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
El Secretario Temporal;
Abg. César Tovar González
JAMG/mjmc
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