REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Urachiche, 15 de diciembre de 2005
Años 195° y 146°


Expediente N° 595-2005.-


Por cuanto del Acta de Conciliación N° 112 de fecha 10-11-2005, remitida a este Tribunal por oficio N° 328/05 de fecha 09-12-2005, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, consta que los ciudadanos: GRISELDA ORDOÑEZ, actuando en su carácter de Abuela materna (según consta en dicha acta) de la niña identidad omitida, y JOSE GREGORIO GONZALEZ (Progenitor), titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.966.886 y 10.722.702 respectivamente, han llegado a un CONVENIMIENTO de mutuo y amistoso acuerdo en relación a la Solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de la prenombrada niña; siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre este asunto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: HOMOLOGAR EL CONVENIO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, impartiéndole la debida aprobación. Téngase pasado como en Sentencia con autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia queda establecido: Que el ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ, se compromete a pasar a su hija por concepto de PENSION DE ALIMENTOS la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensual; en el mes de septiembre de cada año pasará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto Útiles Escolares; y en el mes de diciembre de cada año pasará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de Aguinaldos, todos estos conceptos serán entregados a la Abuela Materna.
La cantidad fijada por concepto de PENSION DE ALIMENTOS, es decir 120.000,00 Bs. mensual, corresponde al 29.62% del salario mínimo actual, el cual es de Bs. 405.000,00. La misma se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 369 y 374. Tómese razón.-
El Juez Provisorio;



Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ

El Secretario Temporal;


Abg. César Tovar González

En la misma fecha se tomó razón y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
El Secretario Temporal;

Abg. César Tovar González













JAMG/mjmc