REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, Primero (1º) de Diciembre del año Dos Mil Cinco.-
195º y 146º

DEMANDANTE: ROSA AMELIA RUIZ.
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.276.053 en Representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada).

ABOGADO
ASISTENTE:

DEMANDADO: EFRAIN JOSE RUIZ LANDAETA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.440.243

ABOGADO
ASISTENTE

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

MOTIVO: SENTENCIA. INCIDENTAL-

EXPEDIENTE: Nº 1.944/05.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente incidencia en fecha 26 de Septiembre de 2005, mediante solicitud formulada por la ciudadana: ROSA AMELIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.276.053 y de este domicilio, actuando en su condición de progenitora del niño: (Identificación Reservada), beneficiario de la obligación alimentaria de que trata este juicio exponiendo: “… Que en virtud del incumplimiento de la empresa en depositar ante este Juzgado la retención del 50% de las prestaciones que le debieron efectuar al obligado alimentario, se abra el correspondiente procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad solidaria de la empresa por los daños que le causaron a su hijo…” de allí que en auto de fecha 06 de Octubre, el Tribunal ordenó, en virtud de no existir establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, un procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad solidaria del empleador con el obligado alimentario por incumplimiento de sus deberes, abrir, en acatamiento al respeto a la tutela Judicial efectiva y el debido proceso previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, un procedimiento para ello y en consecuencia aplicar al caso de marras, el mismo tramite establecido para la fijación de la obligación alimentaria, por lo que, como consecuencia de ello, se procedió a emplazar a la empresa LONAR C. A., para que diera respuesta a la solicitud de la actora y aportara las pruebas de haber cumplido la orden que se le impartió o las defensas o excepciones a su presunto incumplimiento.-
La citación fue practicada por el Alguacil de este Juzgado tal como consta al folio 38 y su vuelto.-
En la oportunidad de conciliación y contestación al fondo, no compareció la demandada ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que el acto se declaro desierto. Durante el lapso probatorio sólo la parte demandante promovió y evacuó prueba, por lo que se consumó la consecuencia prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir la confesión Ficta de la responsable solidaria. Concluido el lapso de pruebas, la causa quedó fijada de pleno derecho para sentencia
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
Con la presente incidencia persigue la actora que por vía judicial se haga valer la responsabilidad solidaria que la empresa LONAR C. A., tiene con el demandado EFRAIN JOSE RUIZ LANDAETA, por haber sido su empleadora y en consecuencia obligada ha efectuarle la retención del 50% de las prestaciones sociales que a éste hubieran correspondido en caso de ser despedido o de retirarse de la misma, lo cual le fue ordenado por este Juzgado en oficio Nº 3.300/543 de fecha 16 /12/2003.
La actora en su oportunidad legal promovió como prueba de la obligación de la empresa LONAR C. A. el valor probatorio del oficio Nº 3.300-543 que corre al folio 12 del expediente 1780/03 que cursa por ante este Tribunal, en donde éste Juzgado le ordenó a la citada empresa hacer la referida retención, la cual por ser un acta judicial, goza de fe pública y por tanto es fidedigna para demostrar la veracidad de dicha orden. Igualmente consta notificación que hizo la empresa a este Juzgado, indicándole que había procedido a despedir al demandado, la cual también se tiene como fidedigna al emanar de la propia empresa y no haber sido desconocida ni tachada en ninguna forma por ella, por lo que al haber quedado demostrado el derecho con que actúa la solicitante, lo cual configura la confesión ficta de la responsable solidaria y no constar en autos que ella hubiera dado cumplimiento a la obligación que se le impuso de hacer la retención del 50% de las prestaciones sociales que correspondían al demandado, ni haber informado a este Tribunal del monto de las prestaciones, forzoso es indicar que la presente incidencia debe prosperar, en virtud de que el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “…El empleador o quien haga sus veces, los administradores o directivos de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes al obligado alimentario, serán solidariamente responsables con el obligado por dejar de retener las cantidades que les señale el juez, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta…”, pero como el Tribunal no tiene conocimiento del monto de dicha prestación, dada la contumacia de la obligada, a cumplir con su deber de informar el mismo al tribunal, el Juzgador se ve en la necesidad de estimar el mismo tomando en consideración para ello lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su literal “c”, es decir, Adoptando las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión. Por lo que en consideración, a lo anterior, considera este Juzgador, que la empresa LONAR C. A. debe consignar como derechos equivalentes al 50% de las prestaciones que correspondieron al ciudadano EFRAIN JOSE RUIZ LANDAETA, la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades adelantadas, a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000) semanales cada una, para un total general de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.120.000), más los intereses de mora calculados al 1% mensual en caso de mora en su pago conforme a lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, todo ello dada la confesión ficta en que incurrió la responsable solidaria sobre el incumplimiento de su obligación.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena a la empresa LONAR C. A, como responsable solidaria con el demandado de autos a:
Primero: A consignar en dinero efectivo y en forma inmediata ante este Juzgado el valor de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades alimentarias adelantadas a favor del niño beneficiario de esta obligación, lo cual es equivalente a 156 semanas a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) cada una, para un total de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.120.000), más los intereses de mora calculados al 1% mensual contados desde la fecha de esta decisión y hasta su efectivo pago.
Segundo: Al pago de las costas procesales de esta incidencia
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, al primer (1º) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco- Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El JUEZ Temporal

Abog. Iván Palencia Arias





La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 1:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez