REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, Cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Cinco.-
195º y 146º

DEMANDANTE: DILCIA MERCEDES LOZADA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.145.240 en Representación del niño: (Identificación Reservada).-

ABOGADOS:
APODERADOS:

DEMANDADO: JOSE ADAN HERNANDEZ ROJAS, cédula de identidad Nº V- 9.823
720 y de este domicilio

ABOGADO: YASNERIS MUJICA

ASISTENTE: I.P.S.A. Nº 106.263

CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 1.985 / 05.-

CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente acción en fecha 7 de Noviembre de 2005, por acción incoada por la ciudadana: LOZADA DILCIA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, divorciada, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.145.240 y de este domicilio, en representación de sus hijos, (identificación Reservada), contra el ciudadano: JOSE ADAN HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.823.720, y con domicilio en esta ciudad, por ante este Juzgado, exponiendo que de su unión matrimonial con el demandado nacieron los hoy adolescente (Identificación Reservada), pero que en fecha 10 de marzo de 2004, oportunidad en que fue declarado el divorcio entre el demandado y ella, se fijó a éste como obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) y el 50% de los demás gastos, pero que pasado ya un año se hace necesario ajustar la misma a la realidad económica actual.
Acompañó a la solicitud, copia de la sentencia que declaro el divorcio y de las actas de nacimiento de los citados adolescentes (folios 2 al 9)
Al folio 11 corre auto de admisión de la acción donde se ordenó el emplazamiento del demandado y la notificación del Ministerio Público.
A los Folios 12 y 13 y su vto corre acta de declaración del Alguacil de este Juzgado dando cuenta al Tribunal de haber practicado la diligencia de citación del demandado y notificación del Ministerio Público.
Al folio 14 corre acta dando cuenta de la comparecencia de las partes al acto conciliatorio y de contestación. Donde el demandado expone que se compromete a seguir aportando la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) MENSUALES, que le fue fijada en la sentencia de divorcio, para sus dos hijos, ya que su hijo: (Identificación Reservada) es mayor de edad por haber cumplido 18 años y no está estudiando, por lo que la pensión quedaría sólo para su hijo (Identificación Reservada) y que igualmente cubriría el 50% de los demás gastos, que es lo que puede aportar ya que tiene otros hijos a los cuales también tiene que darles, lo cual no fue aceptado por la demandante, razón por la cual no se pudo lograr la conciliación, continuando la causa su curso normal.
No hubo contestación al Fondo, y durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante de que el Tribunal proceda a revisar los parámetros bajo los cuales se estableció la obligación alimentaria de que trata esta causa en virtud de haber transcurrido más de un año desde su fijación por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y se adapte a los índices de inflación dictados por el Banco Central de Venezuela.
En principio, una sentencia ejecutoriada, no es revisable por efecto del principio de inmutabilidad de la Cosa Juzgada, sin embargo, la sentencia que resuelve cuestiones relacionadas con alimentos, sólo produce efecto de cosa juzgada formal, en virtud de que el legislador establece la posibilidad de su revisión cuando han variado los elementos que sirvieron de base para su establecimiento, es decir, la capacidad económica, carga familiar del obligado y necesidad e interés del niño, tal como lo previene el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al contemplar: (omissis) “…El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”, por lo que en virtud de los razonamientos anteriores y, dada la imposibilidad de que las partes hubieran establecido una cantidad conciliada como obligación alimentaria, toca al tribunal establecer el monto de la misma tomando en cuenta las necesidades del beneficiario, así como la carga y capacidad económica del obligado, para lo cual se estudiarán las probanzas aportadas por las partes.
De las pruebas acompañadas por la actora junto con la acción, se aprecia fotocopia de la certificación de la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial existente entre ella y el demandado, en la cual aparece la determinación de la obligación alimentaria para los adolescente referidos en esta causa, que al no haber sido impugnada goza de fidelidad para dar por demostrado, que la obligación alimentaria fue fijada en fecha 10 de Marzo de 2004 por un monto de Bs. 100.000, mensuales y en consecuencia, al haber transcurrido más de una año desde aquel momento, la misma se ha venido deteriorando por efecto de inflación, lo cual es un hecho notorio en nuestra economía, que al no requerir de prueba, se da por determinado que debe producirse un ajuste proporcional de la misma conforme a las indicaciones del citado artículo 369.
De la constancia de salario que por requerimiento de la actora fue pedida al empleador del obligado alimentario y cuyo resultado corre al folio 30, se determina que el demandado obtiene un ingreso mensual de Bs. 555.000, y utilidades de 65 días de salarios anuales, la cual se valora como determinante de la capacidad económica del obligado.
Acompañó, partidas de nacimiento de los Adolescentes en cuyo favor se pide el establecimiento de la obligación alimentaria, quedando con ellas comprobada su cualidad de representante de los mismos y por ende con facultad para actuar en este juicio, así mismo quedó comprobado con ella que los referidos adolescentes, son hijos legitimo del demandado en su unión matrimonial con la demandante, y que son los mismos beneficiarios de la obligación alimentaria que menciona la sentencia de divorcio antes referida, así como que el Adolescente (Identificación Reservada), nació en fecha 10 de Octubre de 1987, por lo que alcanzó su mayoridad el día 10 de octubre de 2005.
De las pruebas del demandado
Promovió actas de nacimiento de los niños (identificación Reservada), de 25 días de nacido, ADAN JOSE HERNANDEZ CONTRERAS, de 02 años de edad y Constancia de vivir en concubinato con la ciudadana MARIANGELES TERESA LOZADA, las cuales por ser documentos que emanan de un órgano público administrativo, gozan de fidelidad en cuanto a demostrar la certeza del acto a que se refiere y de los intervinientes en su otorgamiento ya que no fueron impugnados o tachados por la actora en ninguna forma, quedando con ello demostrado que los niños referidos y la concubina mencionada son parte de la carga familiar del demandado.
Por lo que demostrada la filiación entre los beneficiarios de la obligación alimentaria y el demandado la acción debe prosperar, sólo por lo que respecta al adolescente JOSE GREGORIO HERNANDEZ LOZADA, ya que con respecto al adolescente, (Identificación Reservada), quien alcanzó la mayoridad, la obligación alimentaria fijada en la sentencia de divorcio arriba referida se extinguió al no estar demostrado en autos, que éste, padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveerse su propio sustento, o que esté realizando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien demostrado como está que el accionado devenga una cantidad promedio de Bs. 555.000 mensuales, y que tiene una carga familiar de cuatro (4) personas, es decir una (1) concubina y tres (3) hijos, incluido el beneficiario de esta acción, más su propio sostén, cabe hacer una proporcionalidad sobre el ingreso de éste, entre todos los que de él dependen, incluido él mismo, lo cual arroja la cantidad de CIENTO ONCE MIL BOLIVARES, (Bs. 111.000) mensuales, para que pueda cubrir las necesidades de cada uno de ellos, por lo que ha de tenerse ésta como congruente con la capacidad económica del demandado y por tanto admisible como suma para fijarla como la obligación alimentaria que debe aportar el demandado mensualmente. No obstante como el demandado, devenga su salario en forma semanal, deberá consignar la cantidad de Bs. 25.990 semanales, debiendo hacer el depósito correspondiente en la cuenta de ahorros que al efecto se ha abierto. Igualmente, en atención a los supremos derechos del adolescente, se admite como pensión especial, que el demandado cubra el 50% de los gastos relacionados con la adquisición de útiles escolares, uniformes, ropa y calzado, asistencia médica y medicinas cuando el adolescente lo requiera, así como una cuota adicional a la obligación alimentaria mensual, del doble de la misma, para gastos de Navidad y año nuevo.- La obligación fijada queda sujeta a modificaciones en forma automática y proporcional para ajustarla a los parámetros de inflación tal como lo previene el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.-

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece como obligación alimentaria que debe aportar el ciudadano: JOSE ADAN HERNANDEZ ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.823.720 con domicilio en esta ciudad, en beneficio del adolescente JOSE GREGORIO HERNANDEZ LOZADA, de este domicilio, la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 25.990) semanales, que deberá consignar en dinero efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorro que al efecto se ha abierto. Queda igualmente obligado a cubrir el 50% de los gastos totales de útiles escolares, uniforme, ropa y calzado, asistencia médica y medicinas cuando el adolescente beneficiario de esta obligación alimentaria lo requiera y la cuota extraordinaria adicional a la obligación alimentaria que se fija para los gastos de Navidad y Año Nuevo, por un valor del Doble de la obligación mensual. La obligación alimentaria fijada se ajustará automáticamente por efecto de inflación, atendiendo a la necesidad e interés del beneficiario y a la capacidad y carga económica del obligado.-
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Cinco (5) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco- Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El JUEZ Temporal
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior Decisión

La Secretaria Titular.