REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001052
ASUNTO : UP01-R-2005-000054
RECURRENTE : JESÚS RAMÓN NÚÑEZ CORRO
MOTIVO : RECURSO DE APELACION
PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE CONTROL N°. 3
FISCAL : SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
PONENTE : CARMEN NATALIA ZABALETA


Fue recibido el presente asunto en fecha 27 de Octubre de 2005, se le da entrada, bajo la nomenclatura UP01-R-2005-000054, se constituyó esta Corte para el conocimiento del presente asunto el día 01 de Noviembre de 2005, con las Jueces Superiores Abogadas Elsy Cañizales Lomelli, Gladys Torres y Carmen Natalia Zabaleta.

En fecha 01 de Noviembre de 2005, se designa ponente a la Juez Carmen Natalia Zabaleta.

En fecha 4 de Noviembre de 2005, se ordena remitir al Tribunal A quo el legajo contentivo de la incidencia de Apelación a los fines de que este Despacho copias certificadas de las Boletas de Notificaciones dirigidas a las partes de la publicación de los fundamentos de hecho y derecho. Se le da reingreso el día 10 de Noviembre de 2005, una vez cumplido lo ordenado por el Tribunal de origen.

En fecha 21 de Noviembre se admite el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Noviembre de 2005, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Abgodas Gladys Torres, Carmen Natalia Zabaleta y Yudith Yépez.


En fecha 28 de Noviembre la Ponente consigna proyecto de Sentencia.


RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21 de Julio de 2005, el ciudadano JESUS RAMÓN NUÑEZ CORRO, debidamente asistido por la Abogada Liliana Younes, apela de la decisión dictada por la Juez de Control N° 3, de fecha 12 de Julio de 2005, tomando en cuenta que la referida juez no fijó una audiencia pública para tomar esa decisión.

Agrega que el vehículo en cuestión le pertenece, y sí tiene algún serial dañado es porque fue objeto de hurto, y desde el momento en que fue robado transcurrieron 3 días, tiempo suficiente para que los ladrones alteraran los seriales.


DECISIÓN RECURIDA

En fecha 12 de Julio de 2005, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No 3, declara improcedente la entrega material del Vehículo, cuyas características son las siguientes : Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Modelo: Chevy; Clase: Automóvil; Color: Marrón; Placas: ACY-45N; Año: 1978, Serial del Motor: DHV2044330; Serial de Carrocería: 1x69DHV204433, por tener el vehículo en cuestión el serial de carrocería falso, aunado a la experticia practicada por la Fiscalía del Ministerio Público al vehículo el cual resultó falso el serial de la carrocería.
Agrega la A quo, que el juez de Control está facultado para entregar el vehículo reclamado, una vez que los documentos autenticados de propiedad demuestren la titularidad o posesión sobre el vehículo y que no se presenten datos falsos, que así lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de Julio de 2005, fue el emplazado el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a los fines de que conteste el recurso de apelación de la decisión de fecha 12-07-2005, quien no contestó dicho recurso.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte de Apelaciones siendo la oportunidad legal, para decir hace las siguientes observaciones:

El alegato principal del apelante es que la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No 3, de este Circuito Penal del Estado Yaracuy, no fijó una audiencia oral y pública, que le hubiere permitido exponer los alegatos para demostrar fehacientemente, que el vehículo es de su propiedad y si tiene algún detalle en los seriales, es por el vehículo fue objeto de un hurto y los ladrones fueron los que alteraron los seriales.

Ha sido criterio unánime de esta Corte de Apelaciones, sostenido en reiteradas decisiones, que en el actual proceso penal, el Ministerio Público, como titular de acción penal, es el órgano facultado para resolver acerca de la devolución de los objetos retenidos con motivo de averiguaciones penales, como se desprende del ordinal 11, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable entre las atribuciones del Ministerio Público lo siguiente:

…”Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados directamente con la perpetración del delito...”

De la misma manera, el artículo 311 del citado Código establece lo siguiente facultad dirigida exclusiva al Ministerio Público:

”El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean imprescindible para la investigación, en caso de retraso injustificado del Mimisterio Público, las partes o los terceros interesados pudran acudir ante el Juez de Control, solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa, y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es im putable.


En cuanto al alegato expresado por la defensa a que no se realizó audiencia en la solicitud de vehículo, esta Corte hace la siguiente consideración:

Las partes tienen la facultad de solicitar los objetos incautados , conforme a los dispuesto en el artículo 3ll del Código Orgánico Procesal Penal, deben tramitarla durante la fase preparatoria ante el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, y a quien le corresponde la investigación penal, es el único facultado por la ley, de entregar los objetos que no sean imprescindibles para la misma, quien los devolverá a quienes demuestren la propiedad de una manera fehaciente, y solo en caso de retraso injustificado en su entrega, las partes o los interesados pueden acudir ante el Juez de Control que es el órgano competente a solicitar su devolución.
En el caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamentos a los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega solicita, por versar directamente sobre la propiedad.

Al respecto establece la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su artículo 10, tercer aparte lo siguiente:

… . .Si se presentan diversos personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo participará al Ministerio Público, Con fundamento en el numeral 12 del artículo 108 y segunda parte del Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control competente que fije la audiencia en la que se decidirá a quien Devolver el vehículo automotor, dicha audiencia deberá realizarse en un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte días , contados a partir de la solicitud…”


En el presente caso por ser único solicitante la Juez A quo aplica lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y al constatar que el Fiscal del Ministerio Público dio oportuna respuesta, acogió el criterio expresado por esta Corte de Apelaciones en el sentido de que no es necesario celebrar una audiencia por cuanto no les es dable al juez de Control intervenir

Asimismo observa, esta Corte de Apelaciones que de la revisión de los particulares 3 y 4, la juez no debió entrar a considerar, si estaba demostrado o no la propiedad, ya que al aplicarse el artículo 311 eusdem, alli cesa su conocimiento y sería contradictorio analizar otros aspectos por ello, esta situación no debió haberla incluido para fundamentar la misma.

Se hace este llamado de atención a la Juez A quo, para que en el futuro no vuelva ocurrir.


Por lo anteriormente expuesto, lo procedente es confirmar la decisión apelada en toda y cada una de sus partes y así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano JESUS RAMÓN NUÑEZ CORRO, en contra del auto de fecha 12 de Julio de 2005, dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, a cargo de la Abogada JENNY ANDALUZ AFIGNE. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presenten decisión al tribunal de Control No 3, de este Circuito Judicial Penal.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Anos 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Las Jueces de la corte de Apelaciones


Abg. Gladys Torres
Juez Presidente



Abg. Carmen Natalia Zabaleta Abg. Judith Yépez González
Juez Superior Suplente Juez Superior Suplente
Ponente



Abg. Jhuly Gabriela Troconis Bazan
Secretaria