REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES



San Felipe, 13 de diciembre de 2005
Años: 195° y 146°


Asunto Principal: UP01-P-2004-000696
Asunto Corte: UKO1-X-2005-000032
Motivo: Recusación
Recusado: Juez de Juicio N° 2
Abg. Edgar Torrealba
Recusante: Fiscal Tercero del Ministerio Público
Abg. Juan Carlos Viloria
Imputado (s): José J. Mogollón A., Ángel A. Gómez P., Eloy J. Alvarado A. Ponente: Abg. Gladys Torres


La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de septiembre de 2005, se constituye Corte de Apelaciones en fecha 16-11-2005 y se designa ponente.

En virtud de la incorporación de la Abg. Judith Yépez como Juez Superior Suplente se constituye nuevamente Corte de Apelaciones en fecha 28 de noviembre de 2005 en esa misma fecha se admite y se ordena abrir articulación probatoria de tres (3) días.

Siendo esta la oportunidad legal para decidir la presente recusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Viloria contra el Juez Edgar Torrealba esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Alegatos del Fiscal del Ministerio Público

Que el Juez de Juicio emitió opinión al fondo del asunto fundamentándola en la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto expresa en su decisión que:

“…Este Juzgador una vez revisado el presente asunto, pudo observar que el acusado fue impuesto de la medida privativa judicial preventiva de libertad en fecha 14 de diciembre del 2004, es decir que hoy cumple nueve (9) meses privado de su libertad y que aún no se ha celebrado ningún juicio oral y público, que el artículo 243 de la norma adjetiva penal, consagra la permanencia en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo, siendo que existen contradicciones en relación a los reconocimientos hechos en la audiencia de presentación e igualmente los coimputados manifiestan que ellos se encontraron con Eloy Alvarado en la Bomba la Maracay donde estaban unos camioneros y les piden ayuda, cuando en esos momentos llegó un carro y la policía y los agarran…”

Anexa copia de la decisión

Luego en fecha 26 de septiembre de 2005 acompaña escrito donde expresa que el ciudadano Juez a pesar de haber sido recusado continuo conociendo la causa y decidió otra revisión de medida.

Contestación del Juez Recusado

El juez recusado expresa:

“…que si bien existen los instrumentos o medios para atacar las decisiones judiciales, lo cual son los recursos que bien consagra el Código Orgánico Procesal Penal, es extraño que quien recusa haya olvidado actos del proceso penal y así mismo debe demostrar que mi persona en algún momento haya sostenido conversación con él y porque existan presuntos nexos del acusado con personalidad del Estado, lo cual es muy grave que el Ministerio Publico se valga de presunciones, considerando este Juzgador que no actúa en base a lo certero y la presente recusación es presentada de manera temeraria e infundada…

… señala que respecto a los otros coimputados Ángel Alberto Gómez y José Mogollón, aun cuando su defensa ha solicitado revisión de medida, mi decisión ha sido el negarla por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su decreto. Al respecto insto al Ministerio Publico que revise minuciosamente el fundamento del cambio de medida de Eloy Jesús Alvarado Arriechi y la decisión que niega respecto a los otros imputados el cambio de la misma; y así como lo manifesté en el párrafo anterior a través de los mecanismos procesales penales impugne con fundamentos legales y no bajo presunciones las decisiones tomadas por los jueces de instancia…

… Señala el Ministerio Público que la presente Recusación esta contenida en la causal del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no establece precisamente en cual de los supuestos que consagra dicho ordinal.

…Me exhorta a inhibirme de la presente causa para evitar así el trámite de la recusación. Con relación a este punto debo acotar que no conozco a ninguna de las partes involucradas lo cual deberá demostrar el Fiscal Tercero del Ministerio Publico y en virtud de ello no tengo motivos para inhibirme de conocer el presente Asunto, por cuanto mi objetividad e imparcialidad no se encuentran afectadas desde ningún punto de vista, o me pregunto, ¿es que el ciudadano Fiscal no quiere que le conozca ninguna causa?, pero reitero no tengo ni siquiera enemistad con el ciudadano Fiscal, ni tampoco me unen lazos de amistad. Así mismo no me encuentro incurso en ninguna de las causales de inhibición establecidas a lo largo del articulo 86 de la norma adjetiva penal; y como advirtiera hace casi medio siglo Goldschmidt, la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juez, siendo mediante dicha imparcialidad que pretende garantizarse que el Juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado, lo cual sucede con mi persona; he llevado de manera objetiva mis causas y me inhibo de aquellas en que mi imparcialidad se encuentre afectada; en virtud de que poseo una escala de valores adquirida por diversas vías (origen, posición social, formación, cultura), que inexorablemente inciden en mis decisiones judiciales, garantizando el máximo de objetividad en el enjuiciamiento, lo cual no lleva al Ministerio Publico para denunciar a través de una recusación temeraria e infundada como ya lo exprese anteriormente, la posible falta de la citada objetividad…”.

Expresa que la recusación es temeraria e infundada.



Motivación para Decidir

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

La recusación expresada por el Fiscal del Ministerio Público se refiere a que el Juez de Juicio emitió opinión sobre el fondo del asunto al momento de decidir la solicitud de revisión de medida al procesado y para ello acompaña como prueba documental la decisión dictada por el tribunal, que fue ratificada su presentación en el lapso de ley.

Se trata de una revisión de una medida de privación de libertad en este caso el juez esta en la obligación de analizar la necesidad de mantener la misma al encontrar que los supuestos que motivan dicho aseguramiento pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa.

El derecho a ser juzgado en libertad constituye un principio general que se exceptúa en algunos casos cuando previa la comprobación de varios extremos legales, como son los que informan a toda medida cautelar la presunción del derecho que se reclama (BONUS FOMUS JURIS) y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) lo cual esta totalmente PRESUEPUESTADO en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero bonus fomus juris en los dos primeros ordinales, o sea la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado y el segundo periculum in mora en el tercer supuesto peligro de fuga o la obstaculización de la investigación.

Cuando se revisa la necesidad del mantenimiento o no se refiere a analizar el periculum in mora es decir si existe la posibilidad de que la ejecución del fallo se haga ilusoria, o sea si el peligro de fuga u obstaculización han cesado o han variado, porque de tratarse de alguno de los dos primeros ordinales de la presunción del buen derecho ya seria un pronunciamiento al fondo por referirse al cuerpo del delito o a la participación o autoría del imputado y no se justificaría ninguna medida de coerción personal.

En el caso de autos el juez para decidir el cambio de medida hace referencia “…siendo que existen contradicciones en relación a los reconocimientos hechos en la audiencia de presentación e igualmente los coimputados manifiestan que ellos se encontraron con Eloy Alvarado en la bomba de Maracay donde estaban unos camioneros y piden ayuda…”, lo cual constituye un juicio de valoración sobre las pruebas que habrá de considerar en el juicio oral, por ello evidentemente avanzó opinión al fondo y se halla incurso en la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe declararse.

En los alegatos expresados por el juez recusado no presento ninguna prueba para desvirtuar los alegatos del Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la recusación interpuesta.

De igual forma se observa que es cierto que el juez al seguir conociendo de la causa y decidir solicitudes que le fueron presentadas con posterioridad, a pesar de haber sido recusado incumplió la norma establecida en el artículo 94 ejusdem que ordena pasar el conocimiento de la causa de forma inmediata a quien deba sustituirlo. En el caso del Circuito Judicial Penal debió enviarlo inmediatamente a la Unidad de Recepción y distribución de documentos (URDD) para su distribución, lo que podría constituir un ilícito disciplinario establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de lo cual se hace necesario remitir copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de su conocimiento y tramitación de ser pertinente.


Dispositiva

Por los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la recusación interpuesta por el Abg. Juan Carlos Viloria en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra el Abg. Edgar Torrealba en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de conformidad al artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que tramite lo conducente. Notifíquese al recusado y recusante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Gladys Torres
Juez Presidente
Ponente

Abg. Judith Yépez Abg. Carmen Zabaleta
Juez Superior Suplente Juez Superior Suplente



Abg. Jhuly Gabriela Troconis
Secretaria


luzmery