REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO J UDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-001901
ASUNTO: UP01-R-2005-000094
SOLICITANTE: IRAMER GERARDO SOTO VELIZ
ASISTIDO POR LA: ABG. MARIA MARGARITA GIMENEZ DE
MELÉNDEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
FISCAL DECIMA SEGUNDA: NADEXA CAMACARO CARUCI
PONENTE: JUDITH YÉPEZ GONZÁLEZ


El día 07 de Diciembre de 2005 se recibe el presente asunto, se le dio entrada y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión en fecha 8 de Diciembre de 2005, admitiéndose la apelación el día 13 de Diciembre de 2005.
Fundamentos del Recurrente
El recurrente señala que la decisión del Juzgado de Control Nº 1, mediante la cual se Acepta la Desestimación propuesta por el Ministerio Público le causa un gravamen irreparable, que es confusa y contradictoria por encuadrar los hechos en los artículos 420 ordinal 1ero y 415, del Código Orgánico Procesal Penal (siendo lo correcto Código Penal) ya que ambos artículos establecen penas distintas y que el ordinal 2 del artículo 420 no indica que deba procederse a instancia de parte; que se dictó decisión sin escucharlo violentando lo previsto en el ordinal 7mo del artículo 120 y sin haber solicitado una segunda evaluación medico forense para determinar si presenta cicatriz en la cara. Que el conductor del camión se dio a la fuga y él todavía presenta lesiones físicas producto del accidente y un daño económico por la perdida del vehículo que era el medio de sustento para su familia, secuelas que no fueron tomas en cuenta por el Ministerio Público, quien no le tomó declaración al conductor ni al los funcionarios de transito e Invity que actuaron en el accidente, por lo que no se realizaron las suficientes diligencia para determinar la responsabilidad penal del conductor. Asimismo, solicita se practiquen una serie de pruebas.

Argumentos del Ministerio Público
Señala la Representación Fiscal que existe daño irreparable cuando una decisión impide la continuación del proceso y en este caso no existe porque el apelante puede recurrir al procedimiento especial para los delitos de instancia de parte. El reconocimiento Medico Legal efectuado a Iramer Soto dio como resultado lesiones que curan de 15 a 18 días, no precisa secuelas ni cicatrices visibles, por lo que no se le practicó nuevo reconocimiento y corresponden al tipo penal Lesiones Culposas Menos Graves, delito cuya acción es iniciable a instancia de parte no pudiendo el Ministerio Publico ejercerla por estar fuera de sus atribuciones, por lo que solicitó la Desestimación de la denuncia con base a lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal y 413 del Código Penal
Con respecto al señalamiento de que el conductor del otro vehículo se dio ala fuga y que el ministerio publico no valoró esta circunstancia, indica que el mencionado conductor se ausento del lugar debido a lo peligroso del sitio pero fue hasta el puesto mas cercano del INVITY, participo lo sucedido y se traslado con ellos al lugar del accidente y esta circunstancia no hace que trasforme el delito en delito de acción publica. El Ministerio Publico si realizó la investigación para establecer el grado de responsabilidad del conductor Omar Montilla y se le llamó a declarar, lo que evidencia que el apelante no ha revisado las actuaciones porque ambos conductores si declararon. Solicita que la presente apelación sea declarada Sin Lugar.

DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de Control Nº 1, en fecha 23 de Septiembre de 2005 a solicitud del Ministerio Público decretó la Desestimación de la denuncia, con base a lo previsto en el articulo 420 ordinal 1 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal por considerar que las lesiones presentadas por el ciudadano Soto Veliz Iramer Gerardo, son menos graves teniendo una pena de arresto de 5 a 45 días o multa de 500 unidades tributarias y por establecer el numeral 1 que es un delito de acción privada no pudiendo el Ministerio Publico intentar la acción penal
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:
La norma sustantiva penal prevé delitos de acción publica y delitos de acción privada llamados también delitos de instancia de parte, éstos últimos constituyen un obstáculo legal para el ministerio público puesto que se encuentran excluidos de sus atribuciones como titular de la acción penal siendo de ejercicio exclusivo para los particulares.

El numeral 1ero del artículo 420 del Código Penal:

Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U:T) a quinientas unidades tributarias (500 U.T), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo sino a instancia de parte (resaltado nuestro)

Al arrojar el examen medico forense que las lesiones requieren para su curación 15 a 18 días, no se aprecian secuelas, no cicatrices visibles, indudablemente que el Ministerio Publico debe realizar un análisis de subsumir este hecho con la norma legal, dando como resultado ser lesiones menos graves cuyo ejercicio de la acción penal tal como se desprende de la trascripción arriba realizada, solo es a instancia de parte.
El artículo 301 en su único aparte, establece:

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (resaltado nuestro)
La Juez de Control Nº 1, fundamenta su decisión en el hecho de tratarse de un delito de acción privada o instancia de parte, al decretar la Desestimación de la denuncia, no violó los derechos del apelante en condición de víctima, todo lo contrario le deja el camino expedito para que éste pueda ejercer la acción e iniciar así el proceso.



DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Iramer Gerardo Soto Veliz, asistido por la Abg. María Margarita Jiménez de Meléndez, en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2005, por la Juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Gloria Cecilia Torrellas. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, en San Felipe; a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Las Jueces de la Corte de Apelaciones



Abg. Gladys Torres
Juez Presidente



Abg. C armen Natalia Zabaleta Abg. Judith Yépez González
Juez Superior Suplente Juez Superior Suplente
Ponente



Abg. Jhuly Gabriela Troconis Bazan
Secretaria