ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000201
ASUNTO : UP01-P-2005-000201

Visto el escrito presentado por la Abog. Ociris Torrellas García, en su carácter de defensora del imputado JONATHAN JOSÉ PÉREZ COLMENÁREZ, a los fines de ratificar la solicitud de Revisión de Medida Preventiva Judicial de Libertad y le sea impuesta una menos gravosa, este Tribunal observa:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado podrá solicitar la revisión de la medida cautelar las veces que lo considere pertinente.

SEGUNDO: Solicita la revisión de la medida por aplicación del principio de retroactividad de la ley e induvio pro reo, por cuanto con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ésta favorece a su defendido. Indica además que su defendido fu privado de su libertad por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y esto es más beneficioso para su defendido, aunado al hecho que no se realizado la Audiencia Preliminar.

TERCERO: El mencionado imputado se encuentra privado de libertad desde el día 20-02-2005, fecha en que se calificó su detención en flagrancia y se le impuso una Medida de Privación Judicial de Libertad, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aun cuando fue presentado por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero en fecha 01-04-2005 la representación fiscal presentó Formal Acusación por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Ahora bien, en fecha 05-10-2005, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé diversos supuestos en su Artículo 31 que establece:
“Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas con las sustancias a que se refiere esta Ley o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, cien (100) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad exigua o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.
Como se puede observar la nueva ley da un trato diferente al tipo de ocultamiento en cuanto a la pena a aplicar, ya que la ley anterior establecía una pena de diez a veinte años pero la nueva ley, prevé una pena de ocho a diez años, sin embargo, a pesar de contemplar menor pena, este Tribunal indica que en nuestro ordenamiento jurídico, el problema de la sucesión penal de leyes se rige, como regla general, por el Principio de la Irretroactividad de la Ley (Artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) por el cual esta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, principio que se complementa con el de la no ultractividad de la Ley, donde la misma tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción, por lo que en nuestro sistema pena existe la MÁXIMA: TEMPUS REGIT ACTUM. El tiempo rige el acto, sin embargo, los hechos se regulan por la Ley vigente para el momento de su realización, existiendo una excepción cuando se admite la retroactividad de una Ley nueva, solo cuando esta sea más favorable al reo (Artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 2 Código Penal).

Ahora bien, a pesar de lo expuesto, no puede este Tribunal entrar a considerar en este momento, si efectivamente estamos ante un delito de posesión o de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que eso corresponde a la Audiencia Preliminar, este Tribunal en atención a las condiciones particulares del caso y en base a los argumentos antes expuestos, considera que por cuanto es necesario garantizar las resueltas del proceso, considera que la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad deba mantenerse hasta que en la Audiencia Preliminar se estudien los fundamentos de las partes y efectivamente se determine a cual tipo penal corresponde la conducta del imputado, ya que hacerlo antes de la Audiencia, implicaría emitir una opinión de fondo y en consecuencia se estaría emitiendo opinión al fondo, en una oportunidad que no corresponde a los fines del proceso, violándose en consecuencia el debido proceso, es por lo que, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano JONATHAN JOSÉ PEREZ COLMENARES, hasta el día de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 09-01-2006, donde se determinará la Admisión o no de la acusación presentada y en todo caso el tipo penal aplicable y la necesidad del mantenimiento de dicha medida o la sustitución por otra menos gravosa. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 3

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Diosa Rivas