ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001323
ASUNTO : UP01-P-2005-001323

Visto el escrito presentado por la Abog. STELLA SANCHEZ MONTANI, en su carácter de Defensor de la imputada DORLYS ADRIANA FARFAN PEÑA, a los fines de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y que le sea impuesta una menos gravosa, este Tribunal observa:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado podrá solicitar la revisión de la medida cautelar las veces que lo considere pertinente.

SEGUNDO: Solicita la revisión de la medida en razón de enfermedad de la madre de su defendida Luisa Peña, quien presenta quebrantos de salud, consignando para ser examinado por este Tribunal Informes Médicos, así como copias fotostáticas de Partidas de Nacimiento de sus dos menores hijos, de cuatro años, tres años y siete meses de edad, los cuales se encuentran bajo el cuidado de su madre y ante su enfermedad le es casi imposible cuidarlos. Así mismo, invoca el principio de libertad y el derecho a la lactancia materna para su menor hijo.

TERCERO: La mencionada imputada se encuentra recluida en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, por cuanto en el Estado no contamos con Centros de Reclusión de Mujeres, desde el día 04-07-2005, fecha en que se calificó su detención en flagrancia y se le impuso una Medida de Privación Judicial de Libertad.

CUARTO: Por otro lado, la representación fiscal, en fecha 15-08-2005 presentó formal acusación contra la imputada de autos por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, en fecha 05-10-2005, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé diversos supuestos en su Artículo 31 que establece:
“Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas con las sustancias a que se refiere esta Ley o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, cien (100) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad exigua o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.

Como se puede observar la nueva ley da un trato diferente al tipo de distribución según las cantidades incautadas y siendo que las cantidades de sustancias encontradas, no sobrepasan las estipuladas en la mencionada norma, este Tribunal indica que en nuestro ordenamiento jurídico, el problema de la sucesión penal de leyes se rige, como regla general, por el Principio de la Irretroactividad de la Ley (Artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) por el cual esta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, principio que se complementa con el de la no ultractividad de la Ley, donde la misma tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción, por lo que en nuestro sistema pena existe la MÁXIMA: TEMPUS REGIT ACTUM. El tiempo rige el acto, los hechos se regulan por la Ley vigente para el momento de su realización, existiendo una excepción cuando se admite la retroactividad de una Ley nueva, solo cuando esta sea más favorable al reo (Artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 2 Código Penal).

Entonces, siendo ésta nueva ley más favorable a la imputada, éste Tribunal la acoge y en consecuencia, se destruye la presunción del peligro de fuga por ser la pena a imponer menor de diez años, aun cuando se mantiene dicho peligro por la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra el bien de la sociedad, dejando claro, que en ningún momento se está analizando los elementos de la acusación ni están siendo valorados en este acto, ya que ello corresponde a la Audiencia Preliminar, por lo que este Tribunal en atención a las condiciones particulares del caso y en base a los argumentos antes expuestos, considera que por cuanto es necesario garantizar las resueltas del proceso y la presencia de la imputada en los actos del mismo y siendo posible satisfacer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con un Arresto Domiciliario, bajo vigilancia y supervisión, debido a las condiciones de salud de la madre de la imputada, donde además la imputada tiene un niño lactante, que requiere cuidados especiales y por cuanto no solo es función tanto del Juez como del Ministerio Público, garantizar la realización no solo la culminación de un proceso sino también garantizar la integridad de sus partes, es por lo que, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Acuerda revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra la ciudadana DORLYS ADRIANA FARFAN PEÑA y en su lugar Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a la Comandancia General de Policía, la vigilancia y supervisión de la medida impuesta, indicándoles que deberán informar semanalmente al Tribunal el cumplimiento de dicha medida. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 3

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Diosa Rivas