REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 9 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001101
ASUNTO : UP01-P-2005-001101

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, en contra de los acusados WILFREDO JOSE ARIAS ARISTIMUÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17611864, residenciado en Sector Higuerón, Vereda 11, Tercera Etapa, Casa N° 4 y HECTOR ENRIQUE AGRAZ MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19245652, domiciliado en Sector Higuerón, Quinta Etapa, Vereda N° 9, Casa N° 3, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, hoy Artículo 458 en la reforma del Código Penal y para el primero de los nombrados además de los anteriores el delito de Lesiones Intencionales Graves, en perjuicio de FRANKLIN JOSÉ ARCIA y MICHAEL JONOSIO OSORIO COLMENAREZ, perpetrado el día 05 de Junio del 2005 siendo las 08:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullajes los funcionarios Distinguido Raúl Lugo, Distinguido Pedro Juárez y los Agentes Arturo Tovar, Danny Carrillo, José Leal, Cesar Palacios y Adruanio Rivas en la Unidad PT-01, los cuales fueron informados por la central de comunicaciones CENTRACON, que a la altura del sector del asentamiento campesino Higuerón, Municipio San Felipe, se encontraban tres sujetos armados quienes presuntamente estaban sometiendo a dos ciudadanos para despojarlos de una moto, por lo que de inmediato se trasladaron al sitio logrando encontrar dos ciudadanos uno de hecho herido en la cabeza, los cuales dijeron haber sido victima de tres sujetos, que los agredieron con un objeto contundente y los despojaron de una moto Jog-Nextzone, color negra, un par de zapatos, una cartera que en su parte interna contenía cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) y documentos personales, por lo que decidieron trasladar las victimas aun centro asistencial y a los pocos metros observaron tres sujetos a bordo de una moto con las mismas características expresadas por las victimas y al estos señalarlos que en efecto esa era la moto y que ellos eran los mismos sujetos que lo habían agredido y darle la voz de alto, haciendo estos caso omiso y emprendiendo huida sobre el vehículo moto a veloz carrera perdiendo el control por lo que a pocos metros cayeron bruscamente al pavimento levantándose rápidamente e intentando darse a la fuga saltando una pared, acción que fue evitada por los funcionarios para finalmente lograr la captura de los ciudadanos y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público a los ciudadanos WILFREDO JOSE ARIAS ARISTIMUÑO y HECTOR ENRIQUE AGRAZ MELENDEZ, antes identificados, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, hoy Artículo 458 en la reforma del Código Penal y para el primero de los nombrados además de los anteriores el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, difiriendo de la calificación inicial de Lesiones Intencionales Graves, pues el tiempo de curación de las mismas las encuadran dentro del tipo legal de Lesiones Personales Menos Graves. Y así se declara.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal ADMITE las siguientes:
1.- Las declaraciones de los expertos:
1.1- PABLO LEISSER, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, la cual es útiles necesarias y pertinentes por cuanto ratificará el contenido del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima Franklin Arcia, donde señala las lesiones que presentó la víctima.
1.2- GERMAN ANTONIO SALAS, adscrito, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, la cual es útil necesaria y pertinente a los fines que ratifique la experticia practicada al vehículo tipo moto, robado y recuperado, a los fines de demostrar la existencia del mismo.
1.4- YANETT HERNANDEZ, Experto en documentología, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, la cual es útil necesaria y pertinente, a los fines que ratifique el peritaje realizado, por cuanto es la funcionaria que realizó peritaje al dinero incautado y así demostrar la existencia del mismo.
1.5- JUAN MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, la cual es útil necesaria y pertinente a los fines que ratifique las experticias practicadas a los zapatos robados y recuperados, pertenecientes a la víctima y al tubo con que lesionan a Franklin Hacia, así como del arma blanca y los cartuchos incautados, a los fines de demostrar la existencia de los mismos y que sean ratificadas en el juicio oral y público.
2.- La declaración de los funcionarios adscritos a la Brigada de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, RAUL LUGO, ARTURO TOVAR, DANNY CARRILLO, JOSÉ LEAL, CESAR PALACIOS y ADUANIO RIVAS, quienes practicaron la aprehensión de los imputados e incautaron los objetos recuperados, a los fines de ratificar tales actuaciones en el juicio oral y público.
3.- La declaración del funcionario JECSEL TERSEK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, la cual es útil necesaria y pertinente a los fines que ratifique la Inspección Técnica en el sitio del suceso.
4.- Se admiten como documentales:
4.1- Reconocimiento Médico Legal practicado por el Médico Forense Pablo Leisse, a los fines de ser ratificada por el mismo, es necesaria a los fines de determinar que las lesiones sufridas por la víctima Franklin Arcia.
4.2- Acta de Experticia de Vehículo, donde consta la identificación del vehículo despojado a la víctima a los fines de ser ratificada por quien la suscribe, de ahí su utilidad y pertinencia.
4.3- Acta de Inspección en el lugar de los hechos, donde se deja constancia del sitio del suceso, de ahí su utilidad y pertinencia, ya que arroja las condiciones del lugar, a los fines de ser ratificada por quien la suscribe.

CUARTO: No se admiten de las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público:
1.- Las actas de declaración de las víctimas, por cuanto sus declaraciones fueron admitidas para declarar en juicio oral y público.
2.- Acta de Inspección Técnica N° 1021, por cuanto funcionarios que la suscriben no fueron promovidos para ratificar las mismas en el juicio oral y público, n siendo en consecuencia incorporada de acuerdo a lo establecido en la norma procesal.
3.- Acta de Entrevista tomada al funcionario Arturo Tovar, ya que su testimonio fue admitido para ser evacuado en el juicio oral y público, siendo ésta la forma de incorporarlo al proceso.
4.- La Planilla de Remisión de Evidencias, ya que la misma solo es un acto administrativo a los fines de resguardar la dejar registro de la cadena de custodia.

QUINTO: Se ADMITEN como pruebas presentadas por la Defensa las siguientes:
1.- Las declaraciones testificales de los ciudadanos JAVIER ALFONZO GARCIA, GENESIS RODRIGUEZ, GREILET BLANCO y JOHANA AGRAZ, siendo sus declaraciones útiles, necesarias y pertinentes, pro cuanto son testigos presenciales del procedimiento de detención y la recuperación de los objetos robados.

SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Tribunal de conformidad al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento a los actos del proceso y garantizar las resueltas del mismo.

Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 3
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Diosa Rivas