Celebrada la audiencia privada el día 22 de Noviembre del 2005 conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER TORRES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.387.888, de 27 años de edad, oficio albañil, nacido el 06-09-1978 y residenciado en la calle principal de Vijagual, casa verde al lado de la bodega del Sr. Antonio, casa S/N, Municipio Autónomo Independencia Estado Yaracuy y MAXIMILIANO MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.478.253,de 59 años de edad, oficio agricultor, y residenciado en la calle principal cerca de la capilla del caserío Vijagual, Municipio Autónomo Independencia Estado Yaracuy el Municipio Chivacoa Estado Yaracuy quienes se encontraban asistidos por los Abg. Stella Sánchez y Wladimir Di Zacomo Defensores Públicos Tercero y Séptimo respectivamente, todo a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Abg. Nadexa Camacaro, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:

La representación del Ministerio Público, ejercida en este acto por el Abg. Nadexa Camacaro, narra las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo se califique la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió esta Juzgadora a explicar a los imputados, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como la imposición del precepto constitucional, manifestando éstos entender los mismos y su deseo de declarar RICHARD ALEXANDER TORRES LÓPEZ quien manifiesta lo siguiente: "Quiero que no sigan los problemas y menos entre las familias, esto se olvidará". Es todo.
Se le concede la palabra a MAXIMILIANO MARCHÁN, a quien se le interroga si desea declarar, expresando el mismo al Tribunal lo siguiente: "No deseo declarar". Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, se le concede la palabra al Defensor Público Séptimo quien señala como Defensor del ciudadano RICHARD ALEXANDER TORRES LOPEZ que en cuanto a la calificación de la flagrancia se opone a la misma, así como que se continúe el presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y se opone a la Medida Cautelar, por cuanto no consta en el asunto Experticia de Reconocimiento Médico Legal como único instrumento idóneo para determinar si se causaron o no lesiones y el grado de estas, y así encuadrar ka conducta en el tipo penal de lesiones, por lo que no se puede hablar de que se está en presencia del delito de Lesiones Personales haciendo improcedente cualquier Medida Cautelar decretando entonces la Libertad Plena.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 20-11-2005, siendo las 02:00 de la tarde encontrándose en patrullaje una comisión reportaron se presentó ante el CICPC la ciudadana Maria Coromoto Graterol en compañía de su hija Marinmitg Coromoto Sequera Graterol informando que su exconcubino Víctor Perozo se presentó en su residencia y luego de una acalorada discusión este logró lesionarla en varias partes del cuerpo e igualmente portando un arma de fuego tipo revólver de color gris la amenazó de muerte y que el mismo huyó a bordo de un vehículo automotor marca Toyota placa 34G-UAA, manifestando que dicho ciudadano podía ser localizado por la iglesia de Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy, se apersonaron a la dirección y fueron recibidos por la ciudadana Lourdes del Valle Vargas Rivero quien manifestó ser concubina de la persona requerida y que tal persona no se encontraba para el momento permitiéndole el acceso a la vivienda, manifestando que esperarán que lo había llamado por teléfono y el mismo se dirigía hacia la casa, al preguntarle a la concubina si el ciudadano tenía arma ella manifestó que si un revólver y que lo había guardado en una gaveta de su dormitorio y que también tenía dos escopetas para cacería, la ciudadana colocó las armas sobre una mesa y se procedió a efectuar la descripción un revólver marca Jaguar, calibre 38, sin serial, dos escopetas de cañones yuxtapuestos, calibre 16 marca Winchester, serial 403829 y la otra marca Remington, calibre 16 serial 6054, minutos más tarde hace presencia en una camioneta toyota el ciudadano requerido cuando vió la presencia policial mostró una conducta agresiva, lográndose identificar como Victor José Perozo Rojas el cual fue trasladado al CICPC, por lo que no estamos en presencia de un hecho flagrante, y no se encuentran llenos los extremos de este artículo, por cuanto el hoy imputado no fue aprehendido en ninguna circunstancias de flagrancia.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan por recabar algunos elementos, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el ciudadano imputado portaba un bate de madera color negro manifestando que era una de los incursos en la riña, y por cuanto la pena que pudiera imponerse en su límite máximo permite imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, pero existiendo un hecho punible, y así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que sucedió, pero dicha medida puede ser satisfecha por una menos gravosa para el imputado y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados RICHARD ALEXANDER TORRES LOPEZ, y MAXIMILIANO MARCHAN,, plenamente identificados al comienzo del presente fallo. Dicha medida consistirá en presentación cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECRETA la aprehensión de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER TORRES LOPEZ y MAXIMILIANO MARCHAN, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 252, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese.

Abg. Gilda Arveláez Gámez
Juez de Control N° 5

Abg. Norelly Rangel
La Secretaria